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CONCEPCIÓN CRISTIANA DEL DERECHO NATURAL


Enviado por   •  29 de Junio de 2013  •  Tesis  •  2.387 Palabras (10 Páginas)  •  771 Visitas

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-CONCEPCIÓN CRISTIANA DEL DERECHO NATURAL:

El Cristianismo no es una filosofía sino una religión y su fin es establecer una relación entre el hombre y Dios de acuerdo con las verdades reveladas, y el conjunto de verdades reveladas puede ser sometido a un estudio de carácter racional y allí aparece la TEOLOGÍA.

Es en una forma indirecta por el peso mismo de las ideas cristianas que influyen en las leyes, y no por ser indirecta deja de ser real, pues a pesar que la influencia es tímida en el Bajo Imperio, pero al derrumbarse el monolítico sistema de la monarquía absoluta ante las oleadas de los pueblos bárbaros, la Iglesia Católica se convierte en la institución educadora.

El Cristianismo recogió el concepto de Derecho natural que coincidía con sus orientaciones filosóficas.

Al subrayar el carácter sobrenatural de la dignidad de la persona humana, el Cristianismo hace nacer los derechos individuales frente al Estado. El Cristianismo valora al Estado como una organización humana y temporal y al alma humana como una creación divina con destino eterno.

Todos los individuos de la especie humana tienen escrita en sus corazones la ley de Dios. La noción del Derecho Natural resulta transformada; ya no es el orden de la naturaleza en cuanta existencia real, sino es el orden del plan divino sobre los hombres, orden ideal normativo impreso por Dios en la naturaleza humana, se descubre en la conciencia.

SANTO TOMÁS DE AQUINO: (1225-1274)

Construye la obra más amplia, coherente y robusta que ha legado pensador alguno: obra teológica como lo implica su principal tratado: la Suma Teológica. Todo lo mide y pondera al análisis de su razón poderosa sin olvidar que su obra no es más que un instrumento para explicar Dios al hombre.

Por Derecho (ius) entiende "La misma cosa justa" en tanto que la ley es una norma escrita y de ahí que la ley no es derecho mismo sino cierta razón del derecho; es decir el derecho es la cosa misma ordenada según justicia. Lo justo no es un ideal lejano sino una exigencia inmediata del orden de las relaciones de los hombres y no es algo imposible.

La ley no es más que el ordenamiento de la razón, según se atienda a la razón que formula la ley o a la materia por ella regulada, la ley podrá ser eterna, temporal, natural, humana o divina. Debido que toda ley es una formulación de un orden justo y que toda justicia tiene su fundamento en Dios, no hay contradicción entre las clases de leyes sino se complementan unas con otras.

La ley eterna es la razón divina gobernando al mundo físico y moral y no puede ser conocida sino a través de sus manifestaciones. La ley natural es la participación de la ley eterna en la creatura racional y podemos conocerla con la luz de la razón natural, por la que discernimos lo que es bueno y lo que es malo. Es universal e inmutable y superior a las leyes humanas porque deriva de la propia naturaleza.

La ley humana (D. Positivo) deriva racionalmente de la anterior para disponer más particularmente algunas cosas.

Consiste en las interpretaciones o determinaciones a casos particulares de los principios generales de la ley natural, hechas por la autoridad y teniendo siempre en cuenta el BIEN COMÚN. Estas leyes no pueden jamás contradecir a las leyes naturales. Concluye en que toda ley humana tendrá carácter de ley en la medida en que se derive de la ley de la naturaleza y si se aparta de la ley natural ya no será ley sino corrupción de la ley.

TESIS DE GIORGIO DE VECCHIO.

La actividad humana puede hallarse sujeta a obligaciones que unas veces tienen una índole típicamente moral (siempre unilaterales) y otras asumen carácter jurídico (estructura bilateral), no es posible admitir la existencia de una regla de conducta que no pertenezca a alguna de las dos categorías que hemos dicho

Solo existen dos tipos de normas, morales y jurídicas

TESIS SOBRE DERECHO Y LOS CONVENCIONALISMOS SOCIALES

TESIS DE GIORGIO DEL VECCHIO

La actividad humana puede hallarse sujeta a obligaciones que unas veces tienen una índole típicamente moral y otras asumen carácter jurídico. Las normas creadoras de las primeras son siempre unilaterales; las que establecen las segundas poseen estructura bilateral. Lógicamente no es posible admitir la existencia de una regla de conducta que no pertenezca a alguna de las dos categorías que se han citado, es decir, que no sea imperativa simplemente o imperativo-atributiva. En el mundo real encontramos, una larga serie de preceptos de aspecto indefinido, relativamente a los cuales resulta difícil la determinación de su naturaleza. Pero un examen revela que, o bien imponen deberes solamente, caso en el cual son imperativos morales, o conceden además facultades, y entonces posees carácter jurídico.

Los llamados convencionalismos no constituyen, de acuerdo con lo expuesto, una clase especial de normas, sino que pertenecen, comúnmente, al ámbito de la moral, en cuanto no facultan a nadie para exigir la observancia de las obligaciones que postulan. Lo que se ha dicho de los usos sociales se puede afirmar igualmente de las normas religiosas. Suponen éstas una relación entre el hombre y la divinidad, e imponen a aquél deberes para con Dios, para consigo mismo o para con sus semejantes. Tales preceptos revisten, necesariamente, según los casos, forma bilateral o unilateral, lo que significa que en rigor no significan una nueva especie de normas, sino “el fundamento sui géneris, puramente metafísico y trascendente, de un sistema regulador de la conducta, compuesto de una moral y un derecho relacionados entre sí de cierto modo. Se trata de una sanción nueva y más alta.

Pero una autoridad eclesiástica no puede establecer regulación ninguna si no es sujetándose a las formas de la obligatoriedad subjetiva o intersubjetiva, o lo que es lo mismo, a la moral o al derecho”.

TESIS DE GUSTAVO RADBUCH

Niega también la posibilidad de distinguir conceptualmente las normas jurídicas y las reglas del trato social

A. Tiempos primitivos y Estados orientales.

En las épocas primitivas no existían garantías, puesto que en esos tiempos no había Estados, por lo que no podemos hablar tampoco de la existencia de autoridades.

En cuanto a los Estados orientales, aunque ya existían autoridades, sin embargo no se les reconocían a los gobernados derechos subjetivos públicos, o garantías constitucionales.

B. Roma.

Es de llamar la atención que en el siglo V a. C., se expidió un ordenamiento de mucha importancia como lo fue

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