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CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO


Enviado por   •  24 de Abril de 2017  •  Práctica o problema  •  9.650 Palabras (39 Páginas)  •  620 Visitas

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Santiago, tres de marzo de dos mil catorce.

  1. ANTECEDENTES.

Don Luis González Pinilla, chofer, domiciliado en calle 8, número 1446, Ñuñoa, dedujo demanda en juicio de aplicación general del trabajo contra Red Televisiva Megavisón S.A (en adelante Megavisión), representado por Mario Conca Rosende y Fernando Bernt Araya, domiciliados en Vicuña Mackenna 1348, Ñuñoa.

Ingresó a prestar servicios el 1 de octubre de 1991 para Megavisión, los que consistían principalmente en transportes de personas del canal y en casos ocasionales debía prestar servicios como conductor de televisión, extra en notas del canal, periodista, asistente de cámara e iluminación, camarógrafo y productor en telefónico; servicios que se ejecutaban en turnos de 11 horas que eran fijados semanalmente por el canal

Estaba sujeto a supervisión e instrucciones (indica nombres de quienes las impartían). SE movilizaba fuera del canal por el tipo de servicios pero tenía un espacio físico allí, en el que permanecían a la espera de órdenes e instrucciones. Pertenecía al sindicato de Megavisión

El 25 de junio la demandada dio aviso de despido, sin expresión de causa, el que se haría efectivo. A esa fecha su remuneración era de $ 1.020.952. Jamás gozó de vacaciones.

Analiza el artículo 7 del Código del Trabajo, refiere el principio de primacía de la realidad aplicable al caso y cita jurisprudencia en apoyo.

        Solicita que se califiquen los servicios como relación laboral, se califique ilegal e injustificado el despido,  se ordene el pago de indemnización por años de servicios, recargo de 50%, por aviso previo de despido, “vacaciones” por dos años, feriado proporcional, jornada extraordinaria de últimos seis meses (32 semanales) gratificación de los últimos seis años, cotizaciones de seguridad social de todo el tiempo trabajado y remuneraciones y cotizaciones de seguridad social mientras se convalide el despido, con cuantificación de las prestaciones, más actualizaciones legales y costas de la causa.

Megavisión contestó pidiendo el rechazo de la demanda, con costas por no haber existido entre las partes una relación de trabajo, pues la única labor realizada por éste ha sido la de empresario de transporte, conforme a una realidad jurídico mercantil, contratos celebrados y ejecutados válidamente. Fueron celebrados el 1 de noviembre de 1999, el 1 de julio de 2005 y el 1 de enero de 2007, concluyendo este último el 30 de junio de 2013. Refiere 5 causas previas desestimadas en la misma materia y las singulariza.

Controvierte los hechos (extensión de los servicios, labores realizadas diversas a la de trasportista, sometimiento a órdenes), indicando que directrices y marcos horarios son un marco mínimo para el desarrollo de las tareas del prestador independiente (cita jurisprudencia de Corte Suprema). Niega la remuneración en su monto y naturaleza jurídica que le asigna el demandado.

Alegó excepción de incompetencia absoluta (desestimada en audiencia preparatoria), finiquito y prescripción que quedaron para definitiva.

Analiza la forma en que se prestaron los servicios, sin respecto de subordinación y dependencia, en “la más absoluta libertad”, citando jurisprudencia en apoyo, referencia a la doctrina de los actos propios invocada por la Excma. Corte Suprema  

Se llevaron a efecto las audiencias de los artículos 453 y 454 del Código del Trabajo.

  1. CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO:
  1. La controversia esencial se traba en torno a la calificación jurídica del vínculo contractual que unió a las partes.
  1. La forma de ejecución de los servicios es entonces relevante  para determinar si se está en un escenario de prestadores independientes o subordinadas. No es posible efectuar esa calificación prima facie desde lo instrumental, desde que no hay discusión en orden a que ésta no da cuenta de una relación de trabajo, sino que aviene con un vínculo de naturaleza comercial (contratos de transporte y facturación mensual según  instrumentos 1 a 5 y 11 a 13  de la instrumental demandada)
  1.  Es sabido que -al menos en lo que singulariza a un tipo todavía muy generalizado de trabajo, caracterizado por continuidad en la prestación, sujeción a un horario y sumisión a un mando, rendición de cuentas y cumplimiento de una  jornada, a lo que se suma una evidente dependencia económica exclusiva y la inserción del trabajador en una estructura empresarial en la que dispone de medios materiales suministrados por la demandada para la ejecución de sus cometidos y la retribución económica mensual regular por los servicios ejecutados, definen suficientemente el vínculo jurídico como una relación de trabajo.
  1. En directa relación con lo dicho, en el presente caso -como en tantos otros similares- convergen dos relatos encontrados y excluyentes: por una parte el de la relación de trabajo encubierta, según el cual la prestación de servicios ejecutada conforme los rasgos que la distinguen como una relación de trabajo, se disfraza formalmente bajo alguna figura contractual de naturaleza mercantil (contrato de transporte), por el otro, el de la autonomía de la voluntad, buena fe y de la consecuencial congruencia con actos previos, que impide al obligado  a contrariar  su conducta pasada e invocar un vínculo laboral habiendo pactado uno civil..

Pues bien, esta rama del Derecho, definida por principios propios (que en buena medida la distancian de los paradigmas contractuales privatísticos) y una regulación legal vigente, y de larga data, reduce el reconocimiento que se le asigna  la autonomía de la voluntad, allí donde para otros contratos privados ella es un presupuesto funcional a la génesis contractual. Ello, porque reconoce y da lugar preponderante a la realidad que explica fenomenológicamente el contrato individual de trabajo: una relación entre privados en que por regla absolutamente general convergen, uno con el poder económico y otro, que necesita trabajar, imposibilitado, por su condición y por la dinámica relacional que contextualiza la formación del consentimiento (oferente fuerte- demandante débil) de disputar las cláusulas del contrato el que se configura  -por obra de esta realidad- como un contrato por adhesión.

La legislación tutelar, en un contexto que cierta doctrina ha denominado “modelo autoritario de relaciones laborales” (por todos, BAYLOS) no busca más que contrapesar (siempre a contrapelo de los postulados dogmáticos de las “leyes del mercado”, recelosos de la regulación laboral) la desigualdad que reconoce en los hechos, valiéndose de la intervención legislativa en el plano del contrato individual (contenidos mínimos-irrenunciabilidad de los derechos)

No está de más recordar que el Derecho del Trabajo ha nacido como respuesta imperiosa del Derecho frente al total y absoluto fracaso de las formas de la contratación civil (en que las fuerzas privadas quedan entregadas a su propia suerte) para regular el intercambio de servicios personales y remuneración  en  el marco del modelo industrial de capitalismo, que  ya hacia mediados del siglo XIX amenazaba con subvertir radicalmente tal orden político, económico  y social.

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