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Consideraciones sobre el derecho penal ambiental


Enviado por   •  25 de Marzo de 2014  •  Tutorial  •  8.087 Palabras (33 Páginas)  •  242 Visitas

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CENTRO INTERDISCIPLINARIO DE INVESTIGACIONES Y

ESTUDIOS SOBRE MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO

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FEBRERO-MARZO DEL 2000

TRAB-03

DELITOS AMBIENTALES

LIC. DANIEL BASURTO GONZÁLEZ

BASURTO SANTILLANA Y ARGÜIJO S. C.

DELITO AMBIENTAL

Consideraciones sobre el derecho penal ambiental

El hombre en su desarrollo histórico ha penalizado las conductas que atentan

contra sus principales derechos como ser social y es por ello que el derecho a

vivir en un ambiente sano como un derecho humano básico, requisito y

fundamento para el ejercicio de los restantes derechos humanos, económicos y

políticos, requiere la protección penal.

El Derecho Ambiental fue reconocido tardíamente por el Derecho y esto ha

tenido sus limitantes al momento de condenar conductas que lesionan la

biosfera. El desarrollo de las ciencias naturales precede el desarrollo de las

ciencias sociales, es por eso que la relación existente entre Derecho Penal -

Criminología y Ecología se ignoró durante mucho tiempo.

El Derecho Penal por sí solo no puede resolver el problema de dar protección

jurídica al medio ambiente, sino que deberá recurrir necesariamente al Derecho

Constitucional, al Derecho Administrativo y también al Derecho Privado. La

magnitud del problema para el Derecho Penal está en resolver los vicios del

Derecho Penal tradicional y rediseñar los contactos de éste con otras ramas del

Derecho.

Cada Estado debe tener en primer lugar definida su política ambiental dirigida a

la racional explotación, utilización y preservación de los recursos naturales, que

no significa en modo alguno impedir el desarrollo, ni desaprovechar los

recursos naturales.

El Derecho Tradicional generalmente reguló las relaciones hombre - hombre y

no así las relaciones hombre - naturaleza, pues esencialmente se regulaban las

relaciones patrimoniales y por eso es difícil reconocer los derechos colectivos o

difusos que suponen una interrelación entre el hombre con la comunidad y el

entorno que habita.

En los delitos ecológicos hay tres características muy importantes a definir:

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? La naturaleza de los sujetos de la acción: Los sujetos de la acción

penalizable serían siempre el Estado, Transnacionales, Grandes

Empresas, Corporaciones, o dependientes del poder administrativo.

? Dañosidad Social: dada por la magnitud y consecuencias del impacto

sobre el medio natural.

? Abuso de Poder: se da en que muchas de estas actividades se producen

por los sujetos antes mencionados.

Todo lo señalado hace que el derecho penal del medio ambiente tenga un

grupo de características sui generis que hacen que se distinga del derecho

penal tradicional, aunque no quiere decir que determinados principios

doctrinales se mantengan de igual forma.

El derecho penal es un derecho de excepción, sólo debe aplicarse a los que

cumplen con la conducta descrita en la norma, de allí que la punibilidad esté

limitada a ciertas conductas perjudiciales para el medio ambiente. Toda

conducta que no cumpla con los requisitos exigidos por la figura penal, no es

punible, aunque si pudiera ser una infracción administrativa.

El legislador es uno solo, y no puede contradecirse en la elaboración de

normas, que afecten a un mismo objeto jurídico, pero en distintos ámbitos de

normatividad. El medio ambiente ya está regulado por el derecho,

especialmente por el derecho administrativo y el derecho penal no puede

prohibir lo que está expresamente permitido por el derecho administrativo. Esto

es una consecuencia natural del principio de unidad del ordenamiento jurídico,

y con ello se trata de evitar la superposición de leyes o la contradicción entre

las leyes. De modo que el derecho penal del medio ambiente debe atender a

las normas y actuaciones de la administración pública.

Esta dependencia del derecho penal ambiental con relación al derecho y a la

practica administrativa, se denomina en la doctrina alemana "Accesoriedad

Administrativa". De manera que las disposiciones penales no deciden por si

solas la existencia de un delito, sino que debe verificarse si una conducta es

lícita o ilícita desde el punto de vista administrativo. Si la conducta es ilícita, o

no está autorizada, o está expresamente prohibida, o la autorización ha sido

revocada y además se cumplen los elementos objetivos y subjetivos del tipo, es

una conducta punible, en el sentido del Código Penal. Por el contrario, si existe

un acto administrativo válido vigente, opera éste como una causa de

justificación, y la conducta es impune.

Otras características que aparecen como elementos nuevos, inéditos, de este

tipo de comportamiento, según el estudio realizado son los de la "naturaleza de

los sujetos de la acción" sean las grandes corporaciones, que son las que

resultan autores de estos estragos, o el Estado directamente, a través de la

decisión política de sus gobernantes, o a través de empresas mixtas o

dependientes del poder administrador. El otro elemento fundamental es "la

dañosidad social" como un componente cualitativamente diferente del daño

común de los delitos convencionales.

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Tal como está enunciado este principio resulta difícil, en el sentido de que la

reparación económica y ecológica de los daños ambientales no significa sin

más la recuperación de los valores monetarios del bien sino que lo más

importante es precisamente la recuperación o reparación del ecosistema

dañado. Así por ejemplo, en diferentes legislaciones, las multas administrativas

han alcanzado en algunos casos de contaminación cifras muy elevadas,

siguiendo el sistema de la ley de sanciones administrativas, y el método de fijar

una sanción que exceda la ventaja económica que el autor ha sacado de su

infracción; lo cual ha impedido que continúe la contaminación casi irreparable

por lo que la sanción penal puede jugar otro papel.

Consideraciones sobre el bien jurídico protegido

El bien jurídico protegido por el Derecho Ambiental es el "Medio

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