CONSTITUCION POLITICA
Enviado por gabo893457 • 1 de Noviembre de 2012 • 1.782 Palabras (8 Páginas) • 485 Visitas
ARTICULOS ANTES DEL 18 DE JULIO DEL 2008
ARTICULO CONTENIDO DE LA REFORMA
Artículo 16.ANTES DEL 18 DE JUNIO DE 2008 Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o
posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde
y motive la causa legal del procedimiento.
No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda
denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado con pena
privativa de libertad y obren datos que establezcan que se ha cometido ese hecho y
que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión.
La autoridad que ejecute una orden judicial de aprehensión, deberá poner al inculpado a
disposición del juez, sin dilación alguna y bajo su más estricta responsabilidad. La
contravención a lo anterior será sancionada por la ley penal.
Cualquier persona puede detener al indiciado en el momento en que esté cometiendo
un delito o inmediatamente después de haberlo cometido, poniéndolo sin demora a
disposición de la autoridad mas cercana y ésta con la misma prontitud, a la del
ministerio público. Existirá un registro inmediato de la detención. La autoridad judicial, a petición del ministerio público y tratándose de delitos de
delincuencia organizada, podrá decretar en arraigo de una persona, con las
modalidades de lugar y tiempo que la ley señale, sin que pueda exceder de cuarenta
días, siempre que sea necesario para el éxito de la investigación, la protección de
personas o bienes jurídicos, o cuando exista riesgo fundado de que el inculpado se
sustraiga de la acción de la justicia. Este plazo podrá prorrogarse, siempre y cuando
el ministerio público acredite que subsisten las causas que le dieron origen. En todo
caso, la duración total del arraigo no podrá exceder los ochenta días.
Por delincuencia organizada se entiende una organización de hecho de tres o más
personas, para cometer delitos en forma permanente o reiterada, en los términos de
la ley de la materia.
En los casos de delincuencia organizada, el Ministerio Público de la Federación,
autorizado en cada caso por el Procurador General de la República tendrá acceso
directo a la documentación fiscal, financiera, fiduciaria, bursátil, electoral y aquélla
que por ley tenga carácter reservado o confidencial, cuando se encuentre
relacionada con la investigación del delito. Las comunicaciones privadas son inviolables. La ley sancionará penalmente cualquier acto
que atente contra la libertad y privacidad de las mismas, excepto cuando sean aportadas
de forma voluntaria por alguno de los particulares que participen en ellas. El juez
valorará el alcance de éstas, siempre y cuando contengan información relacionada
con la comisión de un delito. En ningún caso se admitirán comunicaciones que
violen el deber de confidencialidad que establezca la ley.
Los Poderes Judiciales contarán con jueces de control que resolverán, en forma
inmediata, y por cualquier medio, las solicitudes de medidas cautelares,
providencias precautorias y técnicas de investigación de la autoridad, que requieran
control judicial, garantizando los derechos de los indiciados y de las víctimas u
ofendidos. Deberá existir un registro fehaciente de todas las comunicaciones entre
jueces y ministerio público y demás autoridades competentes.
Artículo 16.VIGENTE Nadie puede ser molestado en su persona, familia,
domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento
escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa
legal de procedimiento.
No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad
judicial y sin que preceda denuncia o querella de un hecho que
la ley señale como delito, sancionado cuando menos con pena
privativa de libertad y existan datos que acrediten el cuerpo del
delito y que hagan probable la responsabilidad del indiciado.
La autoridad que ejecute una orden judicial de aprehensión,
deberá poner al inculpado a disposición del juez, sin dilación
alguna y bajo su más estricta responsabilidad. La contravención
a lo anterior será sancionada por la ley penal.
En los casos de delito flagrante, cualquier persona puede
detener al indiciado poniéndolo sin demora a disposición de la
autoridad inmediata y ésta, con la misma prontitud, a la del
Ministerio Público.
La autoridad que ejecute una orden judicial de aprehensión,
deberá poner al inculpado a disposición del juez, sin dilación
alguna y bajo su más estricta responsabilidad. La contravención
a lo anterior será sancionada por la ley penal.
En los casos de delito flagrante, cualquier persona puede
detener al indiciado poniéndolo sin demora a disposición de la
autoridad inmediata y ésta, con la misma prontitud, a la del
Ministerio Público.
Sólo en casos urgentes, cuando se trate de delito grave así
calificado por la ley y ante el riesgo fundado de que el indiciado
pueda sustraerse a la acción de la justicia, siempre y cuando no
se pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razón de la hora,
lugar o circunstancia, el Ministerio Público podrá, bajo su responsabilidad, ordenar su detención, fundando y expresando
los indicios que motiven su proceder.
En casos de urgencia o flagrancia, el juez que reciba la
consignación del detenido deberá inmediatamente ratificar la
detención o decretar la libertad con las reservas de ley.
Ningún indiciado podrá ser retenido por el Ministerio Público por
más de cuarenta y ocho horas, plazo en que deberá ordenarse
su libertad o ponérsele a disposición de la autoridad judicial;
este plazo podrá duplicarse en aquellos casos que la ley prevea
como delincuencia organizada. Todo abuso a lo anteriormente
dispuesto será sancionado por la ley penal.
En toda orden de cateo, que sólo la autoridad judicial podrá
expedir y que será escrita, se expresará el lugar que ha de
inspeccionarse, la persona o personas que hayan de
aprehenderse y los objetos que se buscan, a lo que únicamente
debe limitarse la diligencia, levantándose al concluirla, un acta
circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el
ocupante
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