ClubEnsayos.com - Ensayos de Calidad, Tareas y Monografias
Buscar

COPROPIEDAD: ARTICULO 485 (CUANDO HAY COPRPOPIEDAD) C.C


Enviado por   •  4 de Marzo de 2021  •  Síntesis  •  7.770 Palabras (32 Páginas)  •  386 Visitas

Página 1 de 32

DERECHO CIVIL II, SEGUNDO PARCIAL.

TEMA: COPROPIEDAD: ARTICULO 485 (CUANDO HAY COPRPOPIEDAD) C.C

El derecho de copropiedad es un derecho real en el que se transforma la propiedad individual cuando el bien cae en comunidad, entonces, la copropiedad es un régimen de la apropiación de un bien por varios, como modalidad de un genérico concepto de propiedad privada. (Dominio de sujeto múltiple.)

El artículo 485 del Código Civil establece que hay copropiedad cuando un bien o un derecho pertenece pro indiviso a varias personas.  Es decir, cuando un vehículo o una finca, pertenecen en su conjunto a varios sujetos. En la copropiedad los titulares tienen una parte ideal del bien, no una parte material. El párrafo segundo del artículo citado señala que a falta de contrato o disposición especial, se regirá la copropiedad por las disposiciones del presente capítulo (Capítulo III). El primer párrafo de dicho artículo define la copropiedad o comunidad de bienes, y el segundo establece el ámbito de aplicación de las normas contenidas en este capítulo.

DERECHO DE LOS COPROPIETARIOS: ARTICULO 487 C.C

  1. USO.  La facultad de utilización o uso de la cosa común es individual de cada comunero (ES LA PERSONA QUE TIENE EN COMUN CON OTRA UN DERECHO O UNA COSA), en principio, y tiene por objeto toda la cosa común, y no la parte ideal que al comunero le corresponde.  El uso también está sometido a límites por el mismo artículo 487 (USO DE LA COSA COMUN).

Primero que las cosas se utilicen, “conforme a su destino” o, que el uso individual no altere el destino de las cosas. Por destino se entiende el empleo que sea susceptible la cosa según su naturaleza o según el acuerdo de los partícipes.

El segundo límites es que el uso individual “no perjudique el interés de la comunidad”. El interés de la comunidad es la suma de intereses de los comuneros. El interés consorcial puede ser fijado por la mayoría. Art. 490 CC

El tercer límite es la facultad de uso individual sobre las cosas comunes es que el partícipe usuario “no impida a los copartícipes utilizarlas según su derecho”. divisa.

  1. POSESIÓN. Si todos los comuneros tienen la facultad individual de uso de la totalidad de la cosa, es lógico que a cada comunero se le reconozca la posesión sobre la totalidad de la cosa común. Art. 491 CC. (DERECHO DE CADA CONDUEÑO) El artículo 486 del CC, establece que cada copartícipe tiene derecho a participar en proporción a su cuota en los beneficios. Se entiende por “beneficios” los rendimientos de todo tipo producidos por los bienes comunes, los frutos de cualquier naturaleza

OBLIGACIONES DE LOS COPROPIETARIOS

  1. CONTRIBUCIÓN A LOS GASTOS. La cosa común provoca gastos, mantenimiento, conservación, mejoras, explotación, etc. Cuando se produce una situación de comunidad tales gastos han de ser sufragados por los comuneros. Arts. 486 (CUOTAS DE LOS PARTICIPES) y 488 (OBLIGACION DE LOS COMUNEROS) CC
  2. FACULTAD DE OBLIGAR A REALIZAR ACTOS DE CONSERVACIÓN. Facultad individual de cada comunero es conservar la cosa común. Puede exigir a sus compañeros que contribuyan a los gastos de conservación de la cosa, como dispone el artículo 488 (OBLIGACIONES DE LOS COMUNEROS) CC. De esta norma deviene el deber de cada comunero de contribuir a los gastos que la conservación provoca
  3. RENUNCIA LIBERATORIA. El artículo 488 CC, como contrapeso de la obligación que pesa sobre cada comunero de contribuir a sufragar gastos de conservación decididos por uno de ellos, faculta a los copartícipes  para exonerarse de esa obligación de contribuir, mediante la renuncia a su parte en la comunidad, que tiene efectos liberatorios de la obligación de contribuir. Efecto de la renuncia, además de la pérdida de su derecho para el renunciante, es la exoneración o liberación de la obligación de contribuir a gastos

FACULTADES COLECTIVAS

  1. ADMINISTRACIÓN.
  1. Actos de administración y mejor disfrute.   Art. 490 CC. Esta norma otorga a la mayoría  la facultad de adoptar las decisiones tendentes a la administración y mejor disfrute de la cosa común.
  2. Régimen de adopción de acuerdos. Los acuerdos se adoptan por mayoría de participaciones, es decir, computando el valor relativo de las participaciones de los copropietarios, y no por cabezas. Se entiende por mayoría, cuando adoptan la decisión los comuneros cuyas participaciones sumadas representan las dos terceras partes del valor de la cosa común.

  1.  ALTERACIONES DE LA COSA COMÚN
  2. Alteraciones materiales. El artículo 489 CC, estatuye que ninguno de los condueños puede hacer alteraciones en la cosa común, sin el consentimiento de la mayoría de los copropietarios que representen las dos terceras partes del valor total de la misma. Se infiere la regla de que las alteraciones pueden hacerse sólo si concurre el consentimiento de la mayoría de los comuneros.
  3. Actos indivisibles. Hay actos jurídicos que requiera de la unanimidad de los copropietarios. Esto lo señala el artículo 800 CC. Significa ( no cabe la servidumbre de cuota, sino del predio, que queda materialmente afectado por ello. En tanto no recaiga el consentimiento de todos los comuneros, queda en suspenso.)

  1. CAUSAS DE EXTINCIÓN: La situación de copropiedad puede extinguirse por varios motivos.  El artículo 503 del Código Civil, establece: La copropiedad cesa por división de la cosa común; por su pérdida, destrucción o enajenación; y por la consolidación o reunión de todas las cuotas en un solo copropietario”.(La consolidación del derecho puede tener lugar por cualquiera de los modos de adquirir o transmitir los derechos que contempla nuestro Ordenamiento (compraventa de las restantes cuotas, sucesión hereditaria, donación, etc.), o por una combinación de ellos, en relación con las diferentes cuotas (se heredan unas y se compran las restantes, etc.).
  2. FACULTAD DE PEDIR LA DIVISIÓN: Peña define la división de la cosa común como “el acto jurídico por lo que a petición de cualquier comunero el derecho de cuota se concreta en el dominio sobre una porción material del bien común o, subsidiariamente, en dinero”.  Art. 492 CC. Leer. Este precepto enuncia que nadie está obligado a permanecer en la comunidad y por lo tanto puede pedir la división de la cosa común en cualquier momento, esta acción es imprescriptible. El efecto fundamental de la división de la cosa común es atribuir al comunero la parte que le ha sido adjudicada, ahora en titularidad exclusiva, en sustitución de la cuota que tenía hasta el momento. Arts. 500 y 1108 CC.
  3. COMUNIDAD INDIVISIBLE: El legislador prevé supuestos de comunidades indivisibles y de restricciones al ejercicio de la facultad de dividir. Independientemente de las comunidades especiales indivisibles, el artículo 494 CC, excluye la acción de división de la cosa común “cuando de hacerla resulte inservible para el uso a que se destina”.
  4. PACTO DE INDIVISIÓN Y PROHIBICIÓN DE DIVIDIR: El legislador en el artículo 493 del CC, indica que será válido el pacto de conservar la cosa indivisa por tiempo determinado que no exceda de tres años, plazo que podrá prorrogarse por nuevo acuerdo. Pero un Juez, cuando lo exijan gravas y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común antes del tiempo pactado. El pacto debe ser expreso, que su existencia no se presume, requiere capacidad de disposición y ha de ser celebrado por todos los condueños.

DERECHO DE TANTEO

El derecho de tanteo es la facultad que ostenta una persona para adquirir con carácter preferente una cosa que se va a enajenar a un tercero pagando la misma cantidad que ese tercero daría por ella. ... El Código Civil no contiene una regulación específica del derecho de tanteo. Únicamente se refiere cuando se hubiere de poner en explotación todo o parte de la cosa común, cualquiera de los comuneros tendrá derecho preferente a obtenerla en igualdad de condiciones del que ofrezca la mejor propuesta. (Art. 498 CC) Los condueños gozan del derecho de tanteo que podrán ejercitar dentro de los 15 días siguientes de haber sido notificados del contrato que se pretende celebrar.  Si se hubiere de poner en explotación todo o parte de la cosa común, cualquiera de los comuneros tendrá derecho preferente a obtenerla en igualdad de condiciones del que ofrezca la mejor propuesta...” Si acudimos a la finalidad de este derecho entenderemos que esta facultad busca evitar que terceros extraños se involucren en la copropiedad, lo que podría dificultar la convivencia.

...

Descargar como (para miembros actualizados) txt (48 Kb) pdf (154 Kb) docx (30 Kb)
Leer 31 páginas más »
Disponible sólo en Clubensayos.com