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CTS EN EL PERÚ


Enviado por   •  13 de Julio de 2013  •  9.466 Palabras (38 Páginas)  •  405 Visitas

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TEMA:

COMPENSACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS

BENEFICIOS SOCIALES

CAPITULO I

COMPENSACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS

La compensación por tiempo de servicios – CTS es considerada también por la doctrina como una remuneración diferida, es decir, que forma parte de la remuneración ordinaria (en un modelo teórico) y que el empleador descuenta mes ames (ahorro forzoso) y lo entrega al trabajador cuando le resuelve su contrato de trabajo.

La CTS cumple un doble rol: la previsión de las contingencias que origina el cese en el trabajo y la promoción de trabajador y su familia. La CTS solo puede retirarse al término de la relación laboral, siendo lo excepcional el retiro a parte de este durante el desarrollo de la vida laboral. Por otro lado, en base a la CTS, el trabajador puede ser considerado sujeto de crédito en el sistema bancario y financiero, lo cual promueve el bienestar del trabajador y su familia.

Algunos especialistas sostienen que este derecho tiene un fundamento de justicia social por ser este un resarcimiento por las energías gastadas a favor del empleador. En efecto, es claro que la remuneración no es suficiente para retribuir totalmente el esfuerzo del trabajador. Este, con el correr de los años, sufre un desgaste en sus energías, que es pagada en forma inmediata y que le ocasiona desgaste en la capacidad para el trabajo y en consecuencia una mejor competitividad en el siempre difícil mercado laboral, donde irremediablemente tendrá que ir.

1. DEFINICIÓN Y ALCANCES.

1.1 CONCEPTO: La CTS tiene la calidad de beneficio social de previsión de las contingencias que origina el cese en el trabajo y de promoción del trabajador y su familia.

Cabanellas, la define diciendo ,«que se trata de compensación económica que el empresario le abona al trabajador por el lapso de servicios prestados y por los perjuicios que la causa la ruptura del contrato sin motivo imputable al obrero o empleado».

Para Pérez Botija, es complemento del salario debido a motivos diversos, a veces extralaborales, aunque, naturalmente, han de tener siempre por causa una prestación de trabajo.

Para Barassi, la indemnización de antigüedad se puede considerar como una segunda garantía integrativa de la indemnización de preaviso a favor del trabajador que se encuentra expuesto a los daños de despido.

Cabe advertir que la legislación argentina concede la indemnización por antigüedad o despido a favor del trabajador, solo en el caso de ruptura injustificada del contrato de trabajo por iniciativa patronal.

En conclusión, la indemnización por tiempo de servicio constituye una remuneración independiente de la remuneración, a que tiene derecho el servicio por el desgaste de energías experimentado en un periodo de tiempo, retribución que se depositará semestralmente con efecto cancelatorio de acuerdo a las disposiciones legales vigentes, indemnización que se paga cuando la terminación del contrato de trabajo y cuya cuantía se determina en función al monto del sueldo del salario y al tiempo servicio por el trabajador.

Este beneficio tiene una razón de justicia social a favor del trabajador y en el Perú se aplica en todos los casos de terminación del contrato de trabajo, cualquiera que fuere su causa diferenciándose sustancialmente, de la indemnización por despedida intempestiva o falta grave; de la indemnización por despido injustificado de las mujeres, menores y trabajadores estables y de la indemnización por lucro cesante en caso de recesión unilateral por el empleador del contrato de trabajo a plazo fijo.

1.2 PERIODICIDAD SEMESTRAL DEL DEPÓSITO: Desde 1991 la CTS se deposita semestralmente (en los meses de mayo y noviembre de cada año) en la institución elegida por el trabajador. Efec¬tuado el depósito queda cumplida y pagada la obligación, sin perjuicio de los reintegros que deban efectuarse en caso de depósito insuficiente o que maullare diminuto.

Las empresas del sistema financiero donde pueden efectuarse los depó¬sitos son las bancarias, financieras, cajas municipales de ahorro y crédito, cajas municipales de crédito popular, cajas rurales de ahorro y crédito, así como cooperativas de ahorro y crédito a que se refiere el artículo 289 de la Ley N° 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, es decir, aquellas no autorizadas a operar con recursos del público, siempre y cuando cumplan con la regulación que sobre la materia emita la Superin¬tendencia de Banca, Seguros y Administradoras de Fondos de Pensiones y cuenten con opinión favorable por parte del ente supervisor de dichas cooperativas.

No se encuentran obligados a efectuar los depósitos semestrales*de la CTS, a que se refiere el artículo 2 de la Ley, los empleadores que hubiesen suscrito con sus trabajadores convenios de remuneración integral anual que incluyan este beneficio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 8 del TUO de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral (según el cual, el empleador podrá pactar con el trabajador que perciba una remuneración mensual no menor a 2 UIT, una remuneración integral computada por pe¬riodo anual, que comprenda todos los beneficios legales y convencionales aplicables a la empresa con excepción de la participación en las utilidades).

1.3. CONTENIDO DE LOS DEPÓSITOS SEMESTRALES: El monto de la CTS es un dozavo de la remuneración computable por cada mes calendario completo do servicios. La fracción de mes se compensa por treintavos.

De esta forma, la CTS a efectos del depósito de mayo es equivalente a un dozavo de la remuneración computable del trabajador por cada mes completo de servicios que hubiera prestado en el periodo semestral comprendido entre el 1 de noviembre y el 30 de abril. Para el depósito de noviembre, el periodo comprende desde el 1 de mayo hasta el 31 de octubre.

La fracción de mes dentro de cada uno de los periodos semestrales se compensará por 'treintavas partes de un dozavo de la remuneración computable.

1.4. RÉGIMEN MENSUAL TRANSITORIO DE LA CTS: Mediante el Decreto de Urgencia Nº 127-2000, se establecieron dos pe¬riodos excepcionales para los depósitos de la CTS.

Del 1 de noviembre al 31 de diciembre del 2000, el depósito se efec¬tuaba dentro de la primera quincena del mes de mayo del 2001 a razón del 8.33% de la remuneración

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