Caducidad y Prescripción de LISR
Enviado por Moisés Barragán • 29 de Septiembre de 2015 • Ensayo • 1.938 Palabras (8 Páginas) • 229 Visitas
Caducidad y prescripción de la Ley de Impuesto Sobre la Renta.
Debemos primeramente antes de iniciar a tratar el tema de caducidad y prescripción, iniciar conociendo que es la caducidad y que es la prescripción, como primer punto, la caducidad es la extinción de una facultad o de una acción por el transcurso de un plazo establecido en la ley como carga de ejercicio de aquellas, en tanto, la prescripción es el modo de extinguirse un derecho como consecuencia de la falta de su ejercicio durante un tiempo, establecido por la ley.
El artículo 67 de Código Fiscal de la Federación en su primer párrafo establece que “las facultades de las autoridades fiscales para determinar las contribuciones o aprovechamiento omitidos y sus accesorios, así como para imponer sanciones por infracciones a las disposiciones fiscales, se extinguen en el plazo de cinco años(...)” en el segundo párrafo sugiere otra hipótesis en el segundo párrafo “El plazo a que se refiere este artículo será de diez años, cuando el contribuyente no haya presentado su solicitud en el Registro Federal de Contribuyentes, no lleve contabilidad o no la conserve durante el plazo que establece este Código, así como por los ejercicios en que no presente alguna declaración del ejercicio, estando obligado a presentarlas, o no se presente en la declaración del impuesto sobre la renta la información que respecto del impuesto sobre el valor agregado o del impuesto especial sobre producción y servicios se solicite en dicha declaración”.
El artículo 146 de dicho Código Fiscal también manifiesta que tratándose de créditos fiscales, estos se extinguen por prescripción en el término de cinco años, y este se empezará a contar a partir de la fecha en la que la autoridad fiscal pudo haber exigido el pago legalmente y que este término puede ser interrumpido con cada movimiento de cobro que sea notificado al contribuyente o por reconocimiento expreso o tácito del mismo.
En el caso especifico de la caducidad, el plazo puede llegar a ser hasta de diez años cuando sucedan las siguientes hipótesis:
a) Cuando el contribuyente no se haya inscrito ante el registro federal de contribuyentes.
b) Cuando no lleve contabilidad.
c) No la conserve durante los cinco años posteriores como lo señala el mismo Código Fiscal Federal.
d) Cuando el contribuyente no presente declaración anual de un ejercicio por cualquier motivo siempre y cuando esté obligado a presentarla.
e) No se presente en la declaración del impuesto sobre la renta la información que respecto del impuesto al valor agregado o del impuesto especial sobre producción y servicios se solicite en dicha declaración.
Moisés Barragán Hernández Derecho Fiscal II 21 de septiembre de 2015
Cuando una declaración que debió haberse presentado, no se haya hecho como lo señalen las disposiciones fiscales, el plazo de diez años comenzará a contarse a partir del día siguiente a aquel día en que debió haberse presentado, pero cabe aclarar que en caso de que el contribuyente presente la declaración del ejercicio omitida de forma voluntaria y espontánea, sin que haya sido requerida, entonces el plazo de cinco años se empezará a contar desde la fecha en que la misma sea presentada y por ningún motivo el plazo será mayor de diez años sumando el tiempo transcurrido desde la fecha en que debió haberse presentado y los cinco años posteriores a su presentación. Para determinar a partir de que momento empiezan a contarse los plazos para la caducidad el Código Fiscal de la Federación estas serán las señaladas en el artículo 67 en cuatro párrafos que a la letra dice:
“ (...) contados a partir del día siguiente aquél en que:
I. Se presentó la declaración del ejercicio, cuando se tenga obligación de hacerlo.
Tratándose de contribuciones con cálculo mensual definitivo, el plazo se computará a partir de la fecha en que debió haberse presentado la información que sobre estos impuestos se soliciten en la declaración del ejercicio del impuesto sobre la renta. En estos casos las facultades se extinguirán por años de calendario completos, incluyendo aquellas facultades relacionadas con la exigibilidad de obligaciones distintas de la de presentar la declaración de ejercicio. No obstante lo anterior, cuando se presenten declaraciones complementarias el plazo empezará computarse a partir del día siguiente a aquél en que se presentan, por lo que hace a los conceptos modificados en relación a la última declaración de esa misma contribución en el ejercicio.
II. Se presentó o debió haberse presentado declaración o aviso que corresponda a una contribución que no se calcule por ejercicios o a partir de que se causaron las contribuciones cuando no exista la obligación de pagarlas mediante declaración.
III. Se hubiere cometido la infracción a las disposiciones fiscales; pero si la infracción fuese de carácter continuo o continuado, el término correrá a partir del día siguiente al en que hubiese cesado la consumación o se hubiese realizado la última conducta o hecho, respectivamente.
IV. Se levanta el acta de incumplimiento de la obligación garantizada, en un plazo que no excederá de cuatro meses, contados a partir del día siguiente al de la exigibilidad de las fianzas a favor de la Federación constituidas para garantizar el interés fiscal, la cual será garantizada a la afianzadora. “
El artículo 67 en el tercer párrafo establece que en ciertos casos de
responsabilidad solidaria, el término de cinco años comenzará a correrse a partir de que la garantía del interés fiscal resulte insuficiente.
En materia fiscal interrupción y suspensión son diferentes acepciones, cuando se interrumpe un plazo este vuelve a iniciarse desde cero y empieza a contarse, en cuanto cuando hablamos de suspensión se trata de que un plazo se corta y posteriormente vuelve iniciarse en la parte en la que se quedó. El término de interrupción es aplicado a
Moisés Barragán Hernández Derecho Fiscal II 21 de septiembre de 2015 precepto de prescripción y el de suspensión se adecua a la caducidad de las autoridades
fiscales.
174539. II.1o.A.124 A. Tribunales Colegiados de Circuito. Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIV, Agosto de 2006, Pág. 2147. CADUCIDAD EN MATERIA FISCAL. PARA QUE OPERE LA SUSPENSIÓN
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