Caso Radilla Pacheco
Enviado por AldoMissael.1089 • 6 de Noviembre de 2013 • 1.708 Palabras (7 Páginas) • 654 Visitas
Caso Radilla Pacheco
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOSCASO RADILLA PACHECO VS. ESTADOS UNIDOS DE 23 DE NOVIEMBRE DE 2009 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas)
Alumno:
Aldo Missael De León Pérez
El 15 de marzo de 2008, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51 y 61 de la Convención Americana, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) sometió a la Corte una demanda en contra de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante “el Estado” o “México”), la cual se originó en la denuncia presentada el 15 de noviembre de 2001 por la Comisión Mexicana de Defensa y Promoción de los Derechos Humanos y por la Asociación de Familiares de Detenidos-Desaparecidos y Víctimas de Violaciones a los Derechos Humanos en México (en adelante “los representantes”).
Los hechos del presente caso se refieren a la presunta desaparición forzada del señor Rosendo Radilla Pacheco, que habría tenido lugar desde el 25 de agosto de 1974, a manos de efectivos del Ejército en el Estado de Guerrero, México.
Por lo anterior, la Comisión solicitó a la Corte que declare la responsabilidad internacional del Estado por la alegada violación de los derechos consagrados en los artículos 3 (Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica), 4 (Derecho a la Vida), 5 (Derecho a la Integridad Personal), 7 (Derecho a la Libertad Personal), 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo tratado, en perjuicio de Rosendo Radilla Pacheco.
Los representantes y la Comisión presentaron, respectivamente, sus escritos de alegatos a las excepciones preliminares interpuestas por el Estado. La audiencia pública fue celebrada el 7 de julio de 2009 durante el LXXXIII Período Ordinario de Sesiones de la Corte, llevado a cabo en la sede del Tribunal, en San José de Costa Rica.
El 18 de septiembre de 2009 la Presidenta requirió al Estado la presentación de prueba para mejor resolver, la cual fue remitida el 8 de octubre de 2009, dentro del plazo establecido para ello. Asimismo, el 26 de octubre de 2009 la Presidenta del Tribunal solicitó a las partes la presentación de prueba para mejor resolver, la cual fue remitida por el Estado el 2 de noviembre de 2009.
El 24 de julio de 2009 alumnos de la Maestría en Derechos Humanos y Democracia de la Facultad Latinoamericana de Ciencias Sociales, sede México, remitieron un escrito sobre “[l]a aplicación expansiva del fuero militar mexicano en perjuicio de civiles que han sido víctimas de violaciones a sus derechos fundamentales”.
En cuanto a la competencia ratione temporis para conocer de presuntas violaciones a la CIDFP, la Corte observa que México, al ratificar dicha Convención el 9 de abril de 2002, realizó la siguiente “declaración interpretativa”:
“Con fundamento en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, […] se entenderá que las disposiciones de dicha Convención se aplicarán a los hechos que constituyan desaparición forzada de personas, se ordenen, ejecuten o cometan con posterioridad a la entrada en vigor de la presente Convención”.
La Corte observa que la excepción interpuesta por el Estado se fundamenta en la presunción según la cual una persona desaparecida se tiene como muerta cuando haya transcurrido un tiempo considerable, sin que se tenga noticias de su paradero o de la localización de sus restos. La Corte Interamericana es competente, en los términos del artículo 62.3 de la Convención, para conocer el presente caso, en razón de que México es Estado Parte en la Convención Americana desde el 24 de marzo de 1981 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 16 de diciembre de 1998. Asimismo, el Estado ratificó la CIDFP el 9 de abril de 2002.
Con base en lo establecido en los artículos 46, 47 y 49 del Reglamento, así como en la jurisprudencia del Tribunal respecto de la prueba y su apreciación43, la Corte procederá a examinar y valorar los elementos probatorios documentales remitidos por las partes en inversas oportunidades procesales, así como las declaraciones rendidas mediante affidávit y las recibidas en audiencia pública, así como las pruebas para mejor resolver solicitadas por la Presidenta. Para ello, el Tribunal se atendrá a los principios de la sana crítica, dentro del marco normativo correspondiente. El Tribunal admite el valor probatorio de aquellos documentos presentados oportunamente por las partes que no fueron controvertidos ni objetados, ni cuya autenticidad fue puesta en duda.
Respecto a la prueba documental consistente en una “[l]ista de probables responsables” en el presente caso, aportada por los representantes, el Estado indicó que “[e]s totalmente innecesaria puesto que la […] Corte no tiene facultades para determinar la responsabilidad penal de individuos en particular”, por lo que solicitó al Tribunal desecharla.Las conclusiones de los peritos deben estar suficientemente fundadas.
En la demanda, la Comisión Interamericana indicó que “[l]os familiares de Rosendo Radilla Pacheco son su cónyuge, la señora Victoria Martínez Neri (fallecida) y sus doce hijos e hijas Tita, Andrea, Rosendo, Romana, Evelina, Rosa, Agustina, Ana María, Carmen, Pilar, Victoria y Judith, todos de apellidos Radilla Martínez”. Los representantes
...