Comunidad - Derecho Civil II
Enviado por vmirelesg • 20 de Febrero de 2013 • 6.043 Palabras (25 Páginas) • 2.335 Visitas
Origen
1. Las Comunidades pueden tener su origen en la voluntad de los particulares o directamente en la ley.
Provienen de la voluntad de los particulares, en formas más o menos directa según los casos, las comunidades derivadas de disposiciones testamentarias, de los contratos y del matrimonio. En cambio, derivan de la ley, en mayor o menor medida, las comunidades resultantes de sucesiones ad-intestato y las surgidas por la aplicación del 577 del Código Civil.
2. Desde otro punto de vista, puede destacarse que a veces la comunidad nace de hechos o actos extraños a los partícipes, como ocurre con la comunidad hereditaria, y otras, surge de un acuerdo de los mismos participes. En el primer caso se hable de comunidad incidental y en el segundo de comunidad convencional.
Concepto de comunidad
En el derecho se considera que hay comunidad cuando dos o más sujetos de derecho (comunero) tienen una potestad de idéntica naturaleza jurídica sobre la totalidad de un mismo objeto (cosa común), la comunidad puede constituirse en cualquier forma. Salvo que aporten a ella bienes inmuebles o derechos reales en cuyo caso será necesaria la escritura
pública.
La situación de comunidad entre los comuneros es una serie de relaciones jurídicas. Se refleja su regulación en el código civil, su naturaleza jurídica, origen y nacimiento.
La comunidad como expresión de cotitularidad puede ofrecer, tentativamente, tres significados diversos:
1) Cotitularidad de una relación jurídica cualquiera: El concepto de Roberto De Ruggiero dice así: “La comunidad es la atribución a varios sujetos de unos o varios conjuntos de relaciones en que aparecen como sujetos varias personas conjuntamente”.
2) Titularidad Solidaria: Cada uno de los deudores asume el deber de cumplir íntegramente el contenido de la prestación, o cada acreedor está facultado para demandar la ejecución de la totalidad de la prestación. Ejemplos: Créditos y débitos solidarios.
3) Comunidad en sentido técnico: Que indica la distribución indivisa entre varios sujetos del contenido real de la relación. Tal cual como lo expresa el artículo 759 del Código Civil Venezolano: “La comunidad de bienes se regirá por las disposiciones del presente título, a falta de pacto entre los comuneros o de disposiciones especiales”.
No pocas veces, un mismo derecho tiene simultáneamente varios titulares caso en el cual se habla de comunidad o titularidad múltiple. Este fenómeno puede presentarse respecto de un derecho aislado.
Por Ejemplo: entre dos personas que compran partiéndose el precio de un inmueble entre los dos; Pero también puede ocurrir respecto a un conjunto de derechos, por ejemplo: entre coherederos que no han hecho partición de una herencia que comprende varios derechos.
No hay comunidad, en cambio, cuando existen titulares de derechos autónomos sobre partes concretas y separadas de una cosa, aun cuando todas ellas constituyan una unidad económica.
Tampoco puede existir una comunidad cuando sobre un mismo objeto existe una pluralidad de derechos de diferentes contenido o grado correspondientes a distintos titulares. Así por ejemplo no son comuneros el nudo propietario y el usufructuario ni el acreedor hipotecario de primer grado y el de segundo aun cuando la cosa que sobre el cual versen sus derechos sea una misma. En casos como estos puede decirse que hay una coexistencia de derechos sobre el mismo objeto; pero no que hay una comunidad.
Aun cuando haya comunidad cada vez que existan simultáneamente varios titulares de un mismo derecho sobre una misma cosa, la ley preferiblemente lo llamara comunidad a la copropiedad o condominio, o sea en el caso en que existen varios titulares de un mismo derecho de propiedad.
Para que se produzca la comunidad, la cosa sobre la cual recae el derecho común debe ser indivisible, bien sea por naturaleza, o por disposiciones legales o voluntaria.
Desde otro punto de vista puede señalarse que a veces la comunidad nace de hechos extraños como ocurre con la comunidad hereditaria y otras, surge de un acuerdo entre los mimos.
Concepciones históricas de la copropiedad
Las dos concepciones más importantes han sido la Germánica y la Romanista.
En la Germánica, podría llamarse copropiedad era la propiedad en mano común o propiedad mancomunada que estaba concebida como una forma de propiedad colectiva en el sentido de que cuando una cosa pertenecía simultáneamente a varias personas se consideraba que pertenecía a una colectividad y no a una simple suma de individuos.
Los diversos propietarios quedaban vinculados entre sí formando un grupo. No existía la idea de que la propiedad estuviera divididas en cuotas partes. Ninguno de los copropietarios podría pedir libremente la participación y en la administración de la cosa se requería la unanimidad de cada decisión.
La Romanista decía que la copropiedad era una forma de propiedad individual en la que cada comunero no tenía con los otros más vinculación que la nacida de que estos también eran propietarios individuales de la misma cosa.
Esto quiere decir que los copropietarios no tenían nada que ver con los demás individuos propietarios de la misma cosa, si no que se consideraba una propiedad unilateral, no era colectiva.
La doctrina Francesa fusiona la concepción romanistas con elementos de la germánica distinguiendo en la copropiedad un derecho sobre la cosa, concebido como un derecho colectivo que en principio solo puede ejercerse por unanimidad, y un derecho sobre cada cuota, concebido como un derecho individual del cual puede disponer libremente su titular, o sea, cada uno de los comuneros.
Régimen de la comunidad
La comunidad de bienes se rige por las disposiciones del Código Civil, a falta de pacto entre los comuneros o de disposiciones especiales (C.C, art. 759). En tal virtud existe una prelación entre las normas llamadas a regir la comunidad: en primer lugar, está el pacto entro los coparticipes; en segundo término, las disposiciones especiales y ultimo las disposiciones generales del Código.
El pacto entre los comuneros (en caso de existir) prevalece sobre las demás normas aplicables a la comunidad excepción hecha de las normas legales que sean de orden público.
Las disposiciones especiales aplicables al tipo de comunidad de que se traten pueden ser normas del propio Código Civil (como son las que regulan la comunidad de bienes en el matrimonio) o de leyes especiales como, por ejemplo, la Ley de Propiedad Horizontal. En ambos casos prevalecen sobre las disposiciones generales del Código Civil en materia de comunidad.
Las disposiciones generales del Código Civil (Título IV del libro I) son aplicables en ausencia absoluta de
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