DECLARACION DE PERTENENCIA CON DOS TRÁMITES ESPECIALES DIFERENTES Y LEGALIZACIÓN ADMINISTRATIVA ASENTAMIENTOS PRECARIOS DE ORIGEN ILEGAL OCUPADOS CON VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL (VIS)
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DECLARACION DE PERTENENCIA CON DOS TRÁMITES ESPECIALES DIFERENTES Y LEGALIZACIÓN ADMINISTRATIVA ASENTAMIENTOS PRECARI | 21/Julio/2016 - 15:18 |
DECLARACION DE PERTENENCIA CON DOS TRÁMITES ESPECIALES DIFERENTES Y LEGALIZACIÓN ADMINISTRATIVA ASENTAMIENTOS PRECARIOS DE ORIGEN ILEGAL OCUPADOS CON VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL (VIS)
Autor: JOSE IGNACIO CASTAÑO GARCIA[1]
INTRODUCCION TEMATICA.
Empecemos resaltando el hecho de que con el CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO no se está reformando el Código de Procedimiento Civil. No. Este nuevo codificado resulta ser la manifestación tangible de un nuevo sistema procesal mixto en el cual, fruto de contemporáneas corrientes procesalistas hoy no resulta posible pensar en codificados procesales apegados a sistemas inquisitivos o acusatorios, puesto que, ante la imposibilidad de éstos manifestarse de una manera pura; como ya lo había advertido, en el inmediato siglo pasado el maestro Guiseppe Chiovenda en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil. Tomo I y más recientemente, sobre este mismo particular Michele Taruffo[2] expresó lo siguiente:
“(….) Una observación preliminar es necesaria. Tradicionalmente, pero también hoy en día el tema del rol activo del tribunal y el rol de las partes ha sido considerado mediante la bien conocida distinción entre los modelos de litigación civil adversarial e inquisitivo. Mi opinión es que esa distinción es equivocada e inductiva a errores: por lo tanto, debiera ser dejada de lado. Dicha distinción es descriptivamente falsa debido a que ya no existen sistemas adversariales “puros” de litigación civil: todos los modernos sistemas procedimentales (incluyendo el inglés después de 1999 y el de Estados Unidos, pero también el de Alemania, el de Francia, el de España, el de Italia y el de China) proveen a los tribunales con un rol de gestión, usualmente fuerte, invistiendo al juez con poderes relevantes para recabar pruebas de su propia iniciativa.
Por otra parte, si “adversarial” significa que las partes tienen el derecho a incoar el caso, a determinar el objeto de la litis, y a desarrollar sus propias defensas presentando toda la prueba disponible, entonces todos los sistemas modernos son, en este sentido, adversariales, a pesar de que usen diferentes medios técnicos para concretar los derechos procesales de las partes. Más aún, si “inquisitivo” significa, como el origen y la historia del término lo sugieren, un procedimiento en el cual todos los poderes están en manos del tribunal y las partes no tienen ninguna oportunidad de ser oídas, entonces ningún sistema moderno de litigación civil podría ser apropiadamente definido como inquisitivo.(….)”[3]
Con este breve enunciado no dudamos en afirmar que el Código General del Proceso colombiano recoge y es manifestación clara de un nuevo Derecho Procesal científico, humanista y constitucionalizado. Manifestaciones de lo anterior encontramos en sus catorce principios rectores; en el Código de Procedimiento Civil tan solo eran seis, y donde el incremento en un cincuenta por ciento de los principios rectores, si bien ya nos dicen de la relevancia que en el nuevo sistema tiene la principialistica; característica de la ciencia, también al examinar el contenido de varios de ellos encontraremos que de aquel concepto, que antes se tenía, de un proceso judicial por el proceso judicial ahora, al tomar distancia sobre ello, aparece una preocupación por la solución del conflicto y pensando en la afectación que éste produce entre las partes, particularmente nos gusta hallar e interpretar tan genuina preocupación, como manifestación humanista que nuevamente coloca en dialogo al Derecho Procesal, como ciencia, con la Sociología.
Así, pues, al analizar la incidencia del Código General del Proceso en el proceso sobre declaración de pertenencia debemos empezar por señalar como relevantes los principios rectores contenidos en los artículos 2º y 11. En la primera de ésta dos normas se establece el acceso a la justicia para toda persona, o grupo de personas. Aquí, trascendiendo el tenor de la norma encontraremos enfatizado como el referenciado acceso se da para el ejercicio del derecho a la tutela jurisdiccional “efectiva” donde, para lograr ello, se señala como uno, de los varios garantes de efectividad, un debido proceso de duración razonable para lo cual, teniendo en cuenta la estructura mixta del actual proceso; con una fase inicial escrita y formalista seguida por una fase oral desformalizada,el artículo 121 materializa éste principio consagrando que “salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal,” éste tendrá un trámite no superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia y que tal año corre a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada. Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal.
De otro lado, el artículo once dispone que al interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta: 1. Que el objeto de los procedimientos resulta ser la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. 2. En cuanto a las dudas que surjan en la interpretación de las normas del código deberán aclararse mediante: a) la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal, b) garantizar, en todo caso, el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y c) los derechos constitucionales fundamentales. 3. Que siempre el juez debe abstenerse de exigir y cumplir formalidades innecesarias.
PROCESO VERBAL ESPECIAL REGULADO POR PRINCIPIOS DEL DERECHO PROCESAL. En el artículo 5°de la Ley 1561 de 2012 vamos a encontrar expresamente establecidos cinco principios rectores a ser aplicados en el proceso verbal especial mediante el cual se resuelve la titulación de la posesión material sobre inmuebles urbanos y rurales de pequeña entidad económica o también se aplicará para el saneamiento de títulos con falsa tradición. Estos principios son los siguientes: 1. Concentración de la prueba. 2. Impulso oficioso. 3. Publicidad. 4. Contradicción y 5. Prevalencia del derecho sustancial y en lo no regulado en la ley que analizamos, se deberá aplicar las disposiciones previstas para el proceso verbal sobre declaración de pertenencia regulado en el Código General del Proceso. A su vez, en especie de reciprocidad, los jueces civiles del circuito que conozcan de tal proceso deberán ahora verificar que el inmueble no esté destinado a actividad ilícita y que tampoco se encuentre sometido al proceso de restitución de que trata la Ley 1448 de 2011. Esto conforme al parágrafo único del artículo 6º que sobre este particular expresamente dispone: “….Lo dispuesto en este artículo se aplicará a los Jueces Civiles del Circuito dentro de los procesos especiales que conozcan con ocasión del objeto de la presente ley….”
ELEMENTOS QUE DEJA NUESTRA HISTORIA PARA ENTENDER EL ENTORNO SOCIAL DE APLICACIÓN DE LOS PROCESOS DE LEGALIZACIÓN DE PREDIOS.
En Colombia tratar el tema de la propiedad sobre inmuebles exige conocer sobre todo y antes que nada, la historia, para nada pacífica sobre todo el asunto de tierras. Sobre el anterior particular coincidimos en afirmar “….que la legislación nacional es el resultado de la fusión de las leyes de ultramar, aunque en ella tienen mayor influencia los derechos español y el francés, que a la vez se inspiraron en el romano, el canónico y el germano.”[4]
Heredado de la apropiación de tierras hecha por razón del proceso de invasión española sustentado a través de las capitulaciones de conquista; contrato entre el rey y un particular para conquistar un territorio determinado colocándolo bajo la soberanía de los monarcas españoles a cambio del título de gobernador más una parte de las tierras, contrato éste que dio como resultado una alta concentración de la propiedad situación ésta que para nada o en muy poco ha cambiado desde la colonia. Así, por ejemplo, ya en la época de la independencia, la Ley 13 de 1.821 ratifica las posesiones adquiridas por los conquistadores con lo cual se le da una impronta de poder político el tener y gozar de la propiedad de grandes extensiones de tierra sin importar que, desde tales épocas, esa concentración de riqueza hubiera sido y sea, hasta éstos precisos momentos, fuente de nuestros más sangrientos conflictos sociales.
En nuestro país el tema de la propiedad de tierras ha estado en la agenda de todos los gobiernos como nudo gordiano hasta nuestros días y donde las soluciones propuestas, además, de ser meramente paliativas, resultando frustrantes, en sí mismas, para las esperanzas acumuladas durante siglos por los colombianos de todas las épocas.
Así tenemos, entonces, que ya en nuestra era republicana y en el inmediato siglo pasado, la Ley 120 de 1.928 le da a la declaración de pertenencia el carácter de acción. Esto por cuanto sólo existía la acción reivindicatoria dentro de la cual el poseedor debía solicitar la declaración de dominio pero por vía de excepción.
Quince años más tarde, en 1.943, se expide la Ley 51 con la cual se puso punto final a la discusión sobre si era o no posible la prescripción entre comuneros. A partir de esta Ley se le reconoció expresamente al copropietario su derecho a usucapir, como acción, en proceso ordinario tramitado conforme los artículos 6º, 7º, y 8º de la Ley 120 de 1928 o, también, por vía de excepción.
Estas dos leyes estuvieron rigiendo hasta el año de 1.970 cuando, mediante el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, expresamente se les derogó, disponiendo éste nuevo estatuto procesal, artículo 413, regular íntegramente la pertenencia bajo los trámites de proceso ordinario.
Entre el interregno de las Leyes 120 de 1.928 y 51 de 1943, se expide la Ley 200 en 1936 sobre “Reforma Agraria”, reconociendo propiedad a los colonos que estuvieran trabajando tierras inexplotadas.
Para el año 1.961, mediante Ley 135 se crea el Instituto Nacional de la Reforma Agraria “INCORA”.
En el año 68, Ley 1ª, se establecen por primera vez la “unidad agrícola familiar (UAF) como extensión mínima de tierra posible de adjudicar y donde al preguntar qué es una Unidad Agrícola Familiar (UAF)? el INCODER recientemente ha respondido: “…..Es la empresa básica de producción agrícola, pecuaria, acuícola o forestal, cuya extensión permite, con su proyecto productivo y tecnología adecuada, generar como mínimo dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. Además, permite a la familia remunerar su trabajo y disponer de un capital que contribuya a la formación de su patrimonio.”[5]
Para el año de 1.973 se expide la Ley 4ª mediante la cual se consagra la prescripción agraria de corto plazo para quien, creyendo de buena fe, está explotando un baldío durante cinco años continuos, cuando en realidad tal predio es de propiedad privada.
En el año 1.974 se expide el Decreto 508 para el saneamiento de la pequeña propiedad rural, entendida como tal la que no excediera de 15 hectáreas. El procedimiento aquí establecido era sencillo y ágil bajo el entendido que la población objetivo eran campesinos de escasos recursos económicos.
Mediante la Ley 6ª, año 1975, se reguló el contrato de aparcería.
La Ley 30 de 1988 estableció una nueva ley agraria.
En el año de 1994, mediante la Ley 160 se creó el Sistema Nacional de la Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino. Esta Ley fue desarrollada por los Decretos 2263, 2264,2265 y 2266 todos ellos de 1.994. En el año de 1.995 se expidieron los Decretos 1031 y 1032.
Habiendo hecho el anterior muy somero recorrido por gran parte de la abundante legislación expedida para hacer justicia en la inequitativa distribución de la propiedad sobre inmuebles, urbanos y rurales, debemos reconocer que en muy poco se ha incidido sobre nuestra realidad.
Así, por ejemplo, en especie de diagnóstico; contenido en informe nacional de desarrollo humano “Colombia rural, razones para la esperanza, 2011” elaborado por el programa de las naciones unidas para el desarrollo-PNUD,[6] se da cuenta que el estado de la propiedad de tierra en nuestro país aparece caracterizada por la inequidad, el mal uso del territorio, el despojo y la violencia, figurando Colombia entre los países más desiguales en la distribución de la tierra en el mundo con problemas en su tenencia destacándose, como causal para ello, “…..los altos grados de informalidad en los derechos de propiedad, pues cerca del 40% de los predios no tienen títulos, y cuando los tienen, no están registrados.”
Desde el derecho procesal toda la problemática social que hemos planteado ahora puede abordarse mediante un proceso de duración razonable y desformalizado permitiendo, antes que nada, el acceso efectivo a nuestra justicia como respuesta a la desigualdad, iniquidad y marginalidad con que sociedad trata los conflictos de legalización y titularización de inmuebles y predios de pequeña entidad económica.
Debemos recodar, inicialmente, que son ya varias las modificaciones hechas aquel inicial artículo 15 del Decreto 1.400 de 1970, Código de Procedimiento Civil, que les asignaba conocimiento a los jueces civiles municipales en primera instancia de tan solo dos expresos asuntos: 1. Contenciosos entre particulares y sucesiones de menor cuantía y 2. Procesos de alimentos que no correspondieran a los jueces de menores. En efecto. De tales asuntos hemos llegado, en el presente siglo XXI, a que éstos jueces hoy tengan competencia en primera instancia sobre controversias civiles, de familia, agrarios y comerciales tanto por la naturaleza del asunto como, también, cuando éstos sean de menor cuantía.
La ampliación de controversias bajo conocimiento de los jueces civiles municipales se inició en el año 1989 mediante el Decreto 2282, adicionándoles conocimiento, en única instancia, sobre 24 asuntos sometidos al trámite de verbal sumario tal como lo consignó el artículo 435 del C. de Procedimiento Civil pero dejando intacto, tal Decreto, el antes citado artículo 15 de éste codificado el cual sólo se varió, ampliando la competencia, en el año 2003.
Después de la anterior ampliación de la competencia, en el precitado año 2003, mediante el artículo 5° de la Ley 794, se modifica el artículo l5 del Código de Procedimiento Civil reorganizando el conocimiento de los jueces municipales, en primera instancia, de los siguientes asuntos de menor cuantía:
Dejamos este tercer literal resaltado bajo negrillas pues será la puerta de entrada de nuestro tema más adelante.
COMPETENCIA. Conforme al artículo 8º de la Ley 1561 de 2012 el conocimiento para adelantar el proceso verbal especial para la titulación del derecho real de dominio o el saneamiento de la titulación lo tiene, en primera instancia, el Juez Civil Municipal del lugar donde se encuentre ubicado el bien y donde, estando éste bajo comprensión de dos ámbitos territoriales, a elección del demandante, se podrá accionar en cualquiera de ellos.
Por fuera de lo anterior, todo lo relacionado con acumulación de pretensiones y demandas concurriendo varios poseedores de un mismo inmueble de mayor extensión se pueden acumular pretensiones, demandas o procesos en la forma prevista en el Código General del Proceso para estos mismos casos.
Derecho de postulación. No por ser clasificados como de pequeña entidad económica las partes en estos procesos podrán actuar en causa propia, todo lo contrario, siempre deberán concurrir a través de apoderado judicial ejercitando o haciendo uso del derecho de postulación tal como lo ordena el artículo 22 de la ley que estamos analizando.
Con lo brevemente consignado queremos evidenciar la constante evolución de la asignación de asuntos y cómo junto a ello también lo ha hecho el propio concepto de cuantías pues de un contenido puramente económico, representado por una suma de dinero, éste se amplifica dando paso a su equivalente en salarios mínimos mensuales vigentes hasta llegar ahora, con la Ley 1561 de 2012, al nuevo concepto de inmuebles de “pequeña entidad económica”. Si bien resulta novedoso el nombre lo es más aún encontrar que tal calidad tiene diferente significado según donde se encuentre ubicado el inmueble objeto de proceso. En efecto. Siendo de tipo urbano tendrán el carácter de pequeña entidad económica los inmuebles con avalúo catastral de hasta 250 s.m.m.v. pero, si se trata de uno rural no hay ya lugar a establecer equivalente monetario sino que la calidad se la da un nuevo equivalente legalmente llamado unidad agrícola familiar (UAF).
Dejamos por el momento enunciado esta particular forma de cuantificación por cuanto más adelante nos ocuparemos en detalle de todo este novedoso asunto que en nuestro sentir agrega, como cuarta cuantía, la de hasta 250 s.m.m.v y que por tal razón hemos denominado extraordinaria por superar en 100 s.m.m.v la mayor cuantía que el Código General del Proceso establece para los asuntos que sobrepasen los 150 s.m.m.v.
Hecho el anterior análisis de la cuantía nos parece pertinente pasar a precisar ahora sobre los siguientes conceptos: a) Bienes inmuebles, b) Ubicación urbana, c) ubicación rural.
BIENES INMUEBLES. Sobre este particular precisemos que cuando la Ley 1561 de 2012 se refiere a inmuebles debemos entender tal referencia hecha sobre aquellos que por su naturaleza no pueden transportarse de un lugar a otro tal cual como así lo define el artículo 656 del Código Civil Colombiano donde se da la calidad de inmuebles “… o fincas o bienes raíces (a) las cosas que no pueden transportarse de un lugar a otro; como las tierras y minas, y las que adhieren permanentemente a ellas, como los edificios, los árboles…..” Luego, existiendo un lote o predio urbano sin ningún tipo de construcción sobre el cual se pida su declaración de pertenencia; siempre y cuando su avalúo catastral no supere los doscientos cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (250 smlmv) el conocimiento del asunto lo tendrá, en primera instancia, el respectivo Juez Civil Municipal.
UBICACIÓN URBANA. Siendo que la Ley 1561 de 2012 genera un nuevo procedimiento para el trámite de las demandas sobre declaración de pertenencia a partir de clasificar los bienes inmuebles por su ubicación, urbana o rural, debemos tener perfecta claridad cuando estamos frente a uno u otro. En primer lugar recordemos que son los Concejos Municipales los encargados de establecer la conformación del perímetro urbano y uso del suelo, por lo tanto será el respectivo Acuerdo donde debemos acudir en caso de duda sobre la calidad de inmueble urbano, sobre todo aquellos ubicados en la periferia de los municipios. Ahora bien. Dificultándose lo anterior pensamos que en tan extremo caso podemos recurrir al parágrafo 1º del artículo 1º del DECRETO 508 DE MARZO 28 1974, publicado en el Diario Oficial No. 34.062, 17 de abril de 1974 y que sobre el particular aquí analizado preceptúa “……Si no existiere disposición legalmente expedida que fije el área de población, se entenderá por predio o fundo rural el que se halle situado a una distancia mayor de cien (100) metros de las últimas edificaciones que formen el núcleo urbano de la respectiva población o caserío…..”.
UBICACIÓN RURAL. Teniendo definido el carácter de urbano de un inmueble entonces, por oposición, diremos que si un predio se encuentra ubicado más allá de los 100 metros; medida tal distancia desde la última edificación que haga parte del casco urbano de una población, éste último bien tendrá la calidad inequívoca de ser rural.
De otro lado recordemos que el Decreto atrás referido y proviniendo del MINISTERIO DE AGRICULTURA, establecía un procedimiento judicial abreviado para atender todas aquellas controversias destinadas al saneamiento del derecho de dominio en pequeñas propiedades rurales y como tales se tenían “….aquellas que no excedan de quince (15) hectáreas, tengan el carácter de rurales y se hallen situadas fuera de los límites legalmente determinados del área de la respectiva población…..”
I.1. CUANTIA EXTRAORDINARIA PARA DECLARACION DE PERTENENCIA SOBRE INMUEBLES URBANOS PARA ASIGNAR CONOCIMIENTO A LOS JUECES CIVILES MUNICIPALES EN PRIMERA INSTANCIA.
Empezaremos precisando que el conocimiento de asuntos se distribuye entre jueces civiles municipales y del circuito bajo la dualidad cuantía y naturaleza del asunto de tal manera que asuntos de mínima cuantía, en única instancia y menor en primera instancia, su conocimiento lo tienen los jueces civiles municipales mientras que los jueces civiles del circuito conocerán por la naturaleza del asunto, en única instancia, de unas particulares controversias y en primera instancia de todo aquello que sea de mayor cuantía. De ésta forma de distribuir competencia encontramos en la Ley 1561 de 2012 una nueva cuantía la cual hemos llamado “extraordinaria” al no estar instituida antes en ninguna normatividad procesal.
Veamos. El artículo 25 del Código General del Proceso establece tres tipos de cuantías así: a) mínima cuantía cuando las pretensiones patrimoniales no excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40 smlmv), b) será de menor cuantía cuando las pretensiones patrimoniales excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40 smlmv) pero sin pasar el equivalente a ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150 smlmv) y c) serán de mayor cuantía las pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150 smlmv).
Cosa diferente tenemos ahora para los procesos sobre declaración de pertenencia pues todo el anterior escenario lo cambia radicalmente el artículo 4º de la Ley 1561 de 2012 al establecer una nueva modalidad de cuantía, para nosotros “extraordinaria”, y la cual, diferenciando ubicación, fija en los jueces civiles municipales el conocimiento en primera instancia de los procesos sobre declaración de pertenencia cuando los inmuebles objeto tengan, además del carácter de urbanos, un avalúo catastral de hasta doscientos cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (250 smlmv) mientras que siendo rural no hay ya lugar a establecer equivalente monetario sino que la calidad se la da un nuevo equivalente legalmente llamado unidad agrícola familiar (UAF).
Así, entonces, entre la Ley 1561 de 2012 y el Código General del Proceso existe una gran diferencia en torno a la cuantía pues en la primera normativa resultan ser de “pequeña entidad económica” inmuebles que sobrepasan exactamente en 100 smlmv lo que el Código General del Proceso fija como piso para la “mayor cuantía” y donde el nombre resulta ser un contrasentido por lo cual, para nosotros, no estamos tratando de inmuebles de “pequeña entidad económica” sino, más bien, la Ley 1561 de 2012 establece una nueva modalidad de cuantía “extraordinaria”.
Hecha la aclaración que antecede y sobre este primer punto en que se analizó la nueva modalidad de cuantía “extraordinaria” de inmuebles urbanos que le da competencia a los jueces civiles municipales para conocer, en primera instancia, sobre declaración de pertenencia ahora, de forma concluyente, dejamos consignado que, entonces, frente a otros inmuebles con avalúo catastral superior a los doscientos cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (250 smlmv) el conocimiento de tal asunto lo tendrá ya, en primera instancia, el respectivo Juez Civil del Circuito.
I.4.1.Derecho de acción y legitimación en la causa.
El artículo 2° de la Ley 1561 de 2012 establece quien es la parte activa a partir de diferenciar la pretensión de la acción. Así, siendo la demanda el otorgamiento del título de propiedad, tendrá la acción y estará legitimado en la causa “…quien demuestre posesión material sobre bien inmueble, urbano o rural…”.
Ahora bien. Si lo pretendido es el saneamiento de la falsa tradición por razón de enajenación de cosa ajena, transferencia de derecho incompleto o, sin antecedente propio, el derecho de acción y legitimación en la causa estará en cabeza de quien tenga título registrado a su nombre de conformidad con lo dispuesto en la ley registral.
I.5.2. Efectos de la sentencia favorable al accionante extendidos a su cónyuge o compañero permanente.
Fuera de los dos anteriores dos casos sobre legitimación en la causa encontramos como, mediante el parágrafo único del mencionado artículo 2º, se establece una especie extensión pasiva de los efectos positivos de la sentencia que siéndole favorable al accionante del proceso especial previsto en la precitada ley los mismos se extienden: 1. en favor del cónyuge con quien se tenga sociedad conyugal vigente. 2. En favor del o la compañero permanente con sociedad patrimonial legalmente declarada o reconocida. Estas dos situaciones deberán ser acreditas, igualmente, dentro del trámite procesal ante lo cual el juez, proferirá fallo en favor de ambos cónyuges o compañeros permanentes así uno sólo sea el accionante.
La anterior ampliación, o extensión pasiva de los efectos positivos de la sentencia favorable al accionante, requiere que el juez civil municipal no solo tenga la suficiente información sobre existencia de la sociedad conyugal vigente o de la sociedad patrimonial legalmente declarada o reconocida sino, también, la prueba de tales hechos, información y prueba que únicamente puede provenir del accionante y quien, para efectos del respectivo conocimiento del juez, deberá suministrarla en la propia demanda bajo la gravedad del juramento como expresamente lo ordena el artículo 10, literal b) de la Ley 1561 de 2012 así: “…b) La existencia o no, de vínculo matrimonial con sociedad conyugal vigente o de unión marital de hecho, con sociedad patrimonial legalmente declarada o reconocida. De existir alguna de las anteriores situaciones, se deberá allegar prueba del estado civil del demandante, la identificación completa y datos de ubicación del cónyuge o compañero(a) permanente, para que el juez dé aplicación al parágrafo del artículo 2° de esta ley. Las declaraciones hechas por el demandante de los literales a) y b) de este artículo se entenderán realizadas bajo la gravedad de juramento.
Sobre el anterior particular pensamos que aquí, implícitamente, la Ley 1561 de 2012 agrega un caso más a los referidos en el artículo 83 del C.P.G para así; frente a demandas en las cuales se pida título de propiedad por el poseedor material o siendo la pretensión la de sanear títulos que conlleven falsa tradición de bienes inmuebles urbanos y rurales de pequeña entidad económica aquí el accionante, como requisito especial sólo necesario cumplir en este tipo de demandas, deberá hacer saber sobre existencia de la sociedad conyugal vigente o de la sociedad patrimonial legalmente declarada o reconocida aportando como anexos la prueba de tales hechos pues de así no hacerlo dará lugar, entonces, a que se le inadmita la misma al tenor del artículo 90 del Código General del Proceso.
I.4.2. Principialistica del proceso verbal especial.
Si bien resaltamos la inclusión de unos principios rectores para el proceso verbal especial aquí estudiado, somos del criterio que los principios rectores dan las bases para todo el Derecho procesal como ciencia y donde fijar para cada procedimiento unos particulares principios nos regresa a etapas ya superadas en la evolución de la ciencia procesal que viene trabajando en la búsqueda de un procedimiento único, oral y por audiencias mediante el cual se resuelvan todas las controversias surgidas entre los seres humanos por razón de su convivencia en sociedad.
Pero al estudiar proactivamente el proceso verbal especial consagrado en el artículo 5º de la Ley 1561 de 2012 no lo pensamos aislado del sistema procesal colombiano sino que, todo lo contrario, haciendo parte de él entendemos que además de los principios de concentración de la prueba, impulso oficioso, publicidad, contradicción y prevalencia del derecho sustancial también hacen parte, entre otros, los siguientes principios rectores del Código General del Proceso:
1) Acceso a la justicia (artículo 2°). En éste principio se consagra no solo la posibilidad de acudir a un juzgado sino también acceder a una justicia efectiva con sujeción a un debido proceso y éste con trámite de duración razonable.
2) Proceso oral y por audiencias (artículo 3°). Mediante este principio todas las actuaciones se deberán cumplirán en forma oral, pública y en audiencias, salvo la etapa de iniciación que debe constar por escrito.
3) Concentración (artículo 5°). Aquí, más bien, estamos frente a una regla técnica que desarrolla el principio de la oralidad ordenando al juez programar las audiencias y diligencias de manera que el objeto de cada una de ellas se cumpla sin solución de continuidad y sin que, por lo tanto, las pueda aplazar ni suspender.
4) Inmediación (artículo 6º). Para nosotros este principio corresponde al de concentración de la prueba y donde se le impone al juez el deber de practicar personalmente todas las pruebas y las demás actuaciones judiciales que le correspondan sin que pueda comisionar para la realización de tales actos procesales.
5) Interpretación de las normas procesales(artículo 11). En esta norma tenemos dos reglas de interpretación de la ley procesal que el juez debe tener en cuenta sabiendo que los procedimientos tienen como objeto la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial y que las posibles dudas que le surjan deberá aclararla mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales.
Pero separadas del texto normativo las reglas sobre interpretación que se mencionan en el párrafo que antecede encontramos, hacia el final del artículo 11, como verdadero principio el de la actuación procesal desformalizada al allí ordenarle al juez que se abstenga de exigir y de cumplir formalidades innecesarias.
I.2. DECLARACION DE PERTENENCIA SOBRE INMUEBLES RURALES DE PEQUEÑA ENTIDAD ECONOMICA BAJO CONOCIMIENTO DE JUECES CIVILES MUNICIPALES EN PRIMERA INSTANCIA.
Hecho el análisis de la competencia sobre inmuebles urbanos nos detendremos en este punto sobre la competencia de los jueces civiles municipales para tramitar declaración de pertenencia sobre predios de carácter rural.
Queda claro que la Ley 1561 de 2012 sobre declaración de pertenencia cambia la forma de distribución de la competencia y donde, prescindiendo de la tradicional forma de establecerla ahora, por expreso mandato legal, el conocimiento de tales asuntos ya está asignado, en primera instancia, a los jueces civiles municipales siempre y cuando el inmueble tenga el carácter de “pequeña entidad económica” y analizado como se encuentra lo referente a los inmuebles urbanos, nos ocuparemos de los rurales para los cuales la precitada calidad la tendrá siempre y cuando su extensión superficiaria sea igual a la de una Unidad Agrícola Familiar (UAF), establecida por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder) o por quien cumpla las respectivas funciones.
Una competencia determinada no por valor sino por extensión ha sido una especie de constante para atender adecuadamente el problema de la legalización de predios rurales aparejando un procedimiento judicial ágil, desformalizado y oral para los clasificados como pequeñas propiedades rurales. Así, por ejemplo el DECRETO 508 DE 1974 le daba tal calidad a los que no excedieran de quince hectáreas. Esta equivalencia de extensión superficiaria se va a mantener, pasando por la Ley 1182 de 2008 variando, sí, el número de hectáreas, hasta el 11 de enero de 2013 fecha en la cual entra a regir la Ley 1562 de 2012 donde la medida superficiaria es reemplazada por el concepto de UAF ante la necesidad “….de establecer una igualdad no sólo jurídica sino económica, social y cultural para los protagonistas del agro, partiendo del supuesto de que el fomento de esta actividad trae consigo la prosperidad de los otros sectores económicos y de que la intervención del Estado en este campo de la economía busca mejorar las condiciones de vida de una comunidad tradicionalmente condenada a la miseria y la marginación social…..”[7]
La anterior forma de fijar competencia, no por cuantía, sino por extensión superficiaria hace necesario que nos detengamos en conocer un poco más a fondo de lo que es una Unidad Agrícola Familiar (UAF) la cual tiene como antecede nuestro nuevo ordenamiento constitucional preocupado por las tradicionales condiciones de marginalidad del campo. Así, en muy buena hora reconocida la vocación agrícola del país la misma Carta proclama la necesidad de tener mecanismos y acciones con las cuales campesinos marginados de la propiedad de predios rurales puedan acceder a la titulación de aquellos predios baldíos, o de explotación privada, sobre los cuales se tenga derecho de prescripción.
Bajo esta nueva orientación se expide la Ley 160 de 1994 mediante la cual al crear el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino en su artículo 1° dispone “….Reformar la estructura social agraria por medio de procedimientos enderezados a eliminar y prevenir la inequitativa concentración de la propiedad rústica o su fraccionamiento antieconómico y dotar de tierras a los hombres y mujeres campesinos de escasos recursos mayores de 16 años que no la posean, a los minifundistas, mujeres campesinas jefes de hogar, a las comunidades indígenas y a los beneficiarios de los programas especiales que establezca el Gobierno Nacional”.
De la norma transcrita destacamos la preocupación allí manifiesta por fraccionamiento antieconómico de inmuebles rurales y en virtud de lo cual de la determinación de número de hectáreas, como patrón de medida para la división material, se pasa a un concepto integral de desarrollo económico denominado Unidad Agrícola Familiar (UAF) con lo cual, igual, se busca que también el campo colombiano tenga la misma función social endilgada a todo tipo de toda propiedad. En este orden de ideas el artículo 38 de la Ley 160 de 1994 define la UAF como “la empresa básica de producción agrícola, pecuaria, acuícola o forestal cuya extensión, conforme a las condiciones agroecológicas de la zona y con tecnología adecuada, permite a la familia remunerar su trabajo y disponer de un excedente capitalizable que coadyuve a la formación de su patrimonio”.
En la anterior definición encontramos que las Unidades Agrícolas Familiares no se van a fijar ya por extensión superficiaria sino, más bien, que éstas serán el resultado de conceptos técnicos levantados bajo consideraciones de condiciones agroecológicas de la zona, clases de suelo y ubicación con relación a centros de mercadeo, información que permitirá fijar una precisa y determinada cantidad de hectáreas con las cuales y adecuada explotación, una familia pueda remunerar su trabajo quedándole excedentes capitalizables con los cuales pueda ir formando su propio patrimonio. Esto es abandonar la tradicional cultura de producir solo para una precaria subsistencia y en lugar de ello pensar en generar empresa agrícola.
Sobre el anterior particular en la antes citada sentencia C-006/02 la Corte Constitucional consignó “….. Así pues, a través de las unidades agrícolas familiares, el legislador busca evitar que la parcelación de la tierra genere la proliferación de minifundios que la hagan improductiva y que frustre la realización de los postulados constitucionales relacionados con la producción agrícola y la función social de la propiedad agraria, puesto que los minifundios no le dan la posibilidad al campesinado de obtener excedentes capitalizables que le permitan mejorar sus condiciones de vida……[8]
Realizado el análisis de lo que es una UAF y de que los inmuebles rurales que se compongan con una sola de ellas tenemos que, conforme a la Ley 1561 de 2012, serán los jueces civiles municipales los encargados de resolver, en primera instancia, sobre declaración de pertenencia.
Finalmente sobre este mismo punto concluiremos que aquellos otros inmuebles rurales que estén por fuera de una UAF, no teniendo por ello la calidad de “pequeña entidad económica”, en caso de ser objeto de proceso sobre declaración de pertenencia la competencia para conocer de ello la tendrán los jueces civiles del circuito, en primera instancia, como más adelante y en profundidad volveremos a referirnos.
I.3. PROCESO ESPECIAL PARA OTORGAR TÍTULO DE PROPIEDAD AL POSEEDOR MATERIAL Y SANEAMIENTO DE TÍTULOS QUE CONLLEVEN FALSA TRADICIÓN SOBRE INMUEBLES URBANOS Y RURALES DE PEQUEÑA ENTIDAD ECONÓMICA.
Analizado todo el asunto de la competencia de los jueces civiles municipales para conocer, en primera instancia, sobre la declaración de pertenencia nos ocuparemos, a continuación, de mostrar el procedimiento verbal especial contenido en la Ley 1561 de 2012 a través del cual se busca resolver los siguientes dos asuntos que afectan la propiedad de inmuebles urbanos y rurales de pequeña entidad económica: a) otorgar título de propiedad al poseedor material y b) sanear los títulos que conllevan falsa tradición.
I.3.1 PRETENSIONES OBJETO DE DECISION POR EL PROCEDIMIENTO VERBAL ESPECIAL CONTENIDO EN LA LEY 1561 DE 2012.
Empecemos por señalar que la Ley 1561 de 2012 en su artículo 1º, además de establecer un procedimiento verbal especial ahí mismo determina su objeto y precisa sus fines señalando que en cuanto al primero, objeto, éste puede ser el de otorgar título de propiedad al poseedor material de bienes inmuebles urbanos y rurales de pequeña entidad económica como también sanear títulos que conlleven falsa tradición sobre los mismos. En cuanto a fines encontramos que éste procedimiento verbal especial busca, además, “……garantizar seguridad jurídica en los derechos sobre inmuebles, propiciar el desarrollo sostenible y prevenir el despojo o abandono forzado de inmuebles…”
ESTUDIO Y ANALISIS DEL PROCEDIMIENTO VERBAL ESPECIAL TRAMITADO POR FASES CONFORME LO DISPONE LA LEY 1561 DE 2012.
En esta aparte de nuestro trabajo abordaremos el tema del trámite procesal asignado para resolver las controversias surgidas por razón de asignar título de dominio al poseedor material o para sanear títulos ya inscritos pero bajo la modalidad de falsa tradición. Para el cumplimiento de nuestro cometido debemos partir de dejar en claro que este procedimiento se aplicará en los dos eventos ya referidos pero siempre y cuando los inmuebles materia de decisión judicial estén comprendidos o clasificados como de pequeña entidad económica donde pertenecerán a tal categoría los urbanos con avalúo catastral de hasta 250 salarios mínimos mensuales vigentes mientras que, los rurales, será su extensión no superior a una U.A.F. la que determine su inclusión y trámite de verbal especial.
Para efectos solo de precisión temática emplearemos el mismo recurso didáctico que en la docencia nos valemos y es dividir en tres fases todo el procedimiento así:
a) Fase prejudicial o de calificación de demanda como requisito de procedibilidad. b) Fase de iniciación mediante la cual se agota el componente escrito de un procedimiento mixto. c) Fase de trámite y juzgamiento en la cual se da cabida a la parte oral de este procedimiento especial.
Aquí en esta unidad analizaremos un tema ciertamente novedoso como es el establecer una serie de requisitos para la procedencia del proceso verbal especial pero que en realidad son presupuestos cuyo cumplimiento no está precisamente en manos del demandante. Veamos. La Ley 1561 de 2012 en su artículo 6º instituye ocho requisitos para la aplicación del proceso verbal especial para las demandas en las cuales se pida título de propiedad por parte del poseedor material y también para aquellas otras que busquen sanear títulos que conlleven falsa tradición de bienes inmuebles urbanos y rurales de pequeña entidad económica y los cuales tienen, en nuestro sentir, dos diferentes objetivos así: 1. Por un lado hay unos que buscan “información previa para la calificación de la demanda” sobre vinculación jurídica del inmueble en asuntos administrativos-penales en entidades oficiales, indeterminadas, y para que el juez civil municipal, según sea la información recabada, se abstenga de tramitar la demanda o termine inmediatamente el proceso. 2. El otro grupo de requisitos, por su lado, lo que ya pretenden será establecer la “ubicación física y material del inmueble”
A efectos de dimensionar y ver en contexto los requisitos a los cuales hacemos mención se incluyen todos ellos en el siguiente cuadro:
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