DELITOS CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS
Enviado por Angid • 28 de Octubre de 2012 • 5.191 Palabras (21 Páginas) • 1.412 Visitas
DELITOS CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS
En esta categoría de hechos punibles nuestro legislador agrupa aquellos que constituyen atentados a la moralidad sexual, al pudor, al matrimonio y a la filiación. Durante mucho tiempo los problemas sexuales se han estimado como tabúes sociales y la sexología difícilmente ha podido establecerse sobre bases conocidas. Esto se debe que el estudio sobre sexualidad, principalmente se ha visto limitado por prejuicios religiosos que impiden la discusión y el conocimiento de las influencias del sexo en la vida social. Sin embargo, en los últimos tiempos, se han desarrollado una sociología sexual, una sicología sexual y una biología sexual que han contribuido a formar una verdadera concepción de la sexualidad. Entre los hechos que atentan contra la honestidad resaltan la prostitución, el comercio carnal contra la naturaleza y las perversiones sexuales.
En el Derecho Penal Moderno, a los hechos que causaren escándalo público, a la corrupción de menores y a las violencias contra las personas de manera que en nuestro Código Penal encontramos cinco títulos, como son:
1. Delitos de violación, seducción y prostitución de menores, incesto y ultrajes al pudor;
2. Rapto violento y fraudulento;
3. Favorecimiento de la corrupción de menores;
4. Delitos matrimoniales de adulterio, concubinato y bigamia;
5. Delitos contra la filiación, de suposición de parto y supresión de estado
CORRUPCIÓN DE MENORES Y LA SEDUCCIÓN
Es un delito contra la integridad sexual psicológica, que consiste en hacer participar a un menor de 18 años de prácticas sexuales desviadas. Quien comete el delito no necesariamente debe ser un mayor de edad, aunque debe ser imputable, vale decir que en la legislación venezolana se encuentra tipificado en el artículo siguiente:
Artículo 378 Del Código Penal Venezolano
“El que tuviere acto carnal con persona mayor de doce y menor de dieciséis años, o ejecutare en ella actos lascivos, sin ser su ascendiente, tutor ni institutor y aunque no medie ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 374, será castigado con prisión de seis a dieciocho meses y la pena será doble si el autor del delito es el primero que corrompe a la persona agraviada.
El acto carnal ejecutado en mujer mayor de dieciséis años y menor de veintiuno con su consentimiento, es punible cuando hubiere seducción con promesa matrimonial y la mujer fuere conocidamente honesta; en tal caso la pena será de seis meses a un año de prisión.
Se considerará como circunstancia agravante especial, en los delitos a que se contrae este artículo, la de haberse valido el culpable de las gestiones de los ascendientes, guardadores o representantes legales u otras personas encargadas de vigilar la persona menor de edad o de los oficios de proxenetas o de corruptores habituales.”
Corrupción de Menores: En el encabezamiento de este artículo se contempla el acto carnal o la ejecución de actos lascivos con persona mayor de doce y menor de dieciséis. Con respecto a los conceptos de "acto carnal' y "actos lascivos" nos remitimos a comentarios anteriores. Es medio de corrupción la ejecución de estos actos con los menores, así sean vírgenes o no, aunque en el primer caso la pena será doble para el corruptor El sujeto activo será cualquier persona que no sea ascendiente, tutor ni institutor de la víctima, ya que, de ser así se estaría en la hipótesis prevista en el ordinal 2° del artículo 374.
El primer aparte prevé el delito de seducción con promesa de Matrimonio: El sujeto activo debe ser varón y mediar consentimiento por parte del sujeto pasivo para el acto carnal, y promesa matrimonial, siendo la mujer conocidamente honesta, pero no necesariamente virgen. Esta promesa, a través de la cual se logra el acto carnal, debe presentarse con potencialidad engañosa, con capacidad para inducir a la mujer a dar su asentimiento, lo cual significa que debe ser una promesa seria, fundada en la real posibilidad de un matrimonio, con evidencias que vayan más allá de las palabras y que sea precisamente esa promesa la que induzca el acto carnal. No tendría el carácter de seriedad la promesa de un hombre casado cuya condición conoce la mujer, ni la simple afirmación de quien ligeramente ofrece matrimonio. Con respecto a la edad límite dentro del cual se sanciona el acto carnal consentido, hay que tomar en cuenta que, según el artículo 18 del Código Civil vigente "es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho años..." en consecuencia se entiende modificado el límite del Código Penal, tanto en lo que se refiere a esta norma como en aquellas otras en que se señale los veintiún años de edad como límite superior en lo que a edad se refiere.
Circunstancia Agravante Especial: El último aparte establece la agravación de la responsabilidad cuando el culpable se ha servido o ha utilizado las gestiones de los ascendientes, guardadores o representantes del menor o de la intervención de proxenetas o corruptores habituales.
Naturaleza De La Acción Penal En El Delito De Corrupción De Menores
El enjuiciamiento no se hará lugar sino por acusación de la parte agraviada, es decir; por la víctima, por sus representantes o por sus causahabientes, con las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. Vale decir que el artículo 380 del Código Penal establece la naturaleza de la acción penal de los artículos analizados anteriormente así como podemos observar a continuación:
Artículo 379 del Código Penal Venezolano
“En lo que concierne a los delitos previstos en los artículos precedentes, el enjuiciamiento no se hará lugar sino por acusación de la parte agraviada o de quien sus derechos represente.
Pero la querella no es admisible si ha transcurrido un año desde el día en que se cometió el hecho o desde el día en que tuvo conocimiento de él la persona que pueda querellarse en representación de la agraviada.
El desistimiento no tendrá ningún efecto, si interviene después de recaída sentencia firme.
Se procederá de oficio en los casos siguientes:
1.- Si el hecho hubiese ocasionado la muerte de la persona ofendida, o si hubiere sido acompañado de otro delito enjuiciable de oficio.
2.- Si el hecho se hubiere cometido en algún lugar público o expuesto a la vista del público.
3.- Si el hecho se hubiere cometido con abuso del poder paternal o de la autoridad tutelar o de funciones públicas.”
La violación, la seducción y la corrupción son delitos enjuiciables por acusación de la parte agraviada o de quien sus derechos representen. El artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal
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