DELITOS DE ORDEN PUBLICO
Enviado por kenelmasalazar • 13 de Marzo de 2013 • 3.579 Palabras (15 Páginas) • 1.246 Visitas
DELITOS CONTRA EL ORDEN PÚBLICO
El Orden Público se define como la tranquilidad y paz social que proviene del respeto generalizado, al ordenamiento jurídico. Los delitos contra el Orden Público son el irrespeto que causa la inestabilidad, atentando contra la paz social.
Delitos estipulados en el Código Penal:
* De la importación, fabricación, comercio, detención y porte de armas.
* De la instigación a delinquir.
* Del agavillamiento.
* De la excitación a la guerra civil, organizar cuerpos armados o intimidar al público (Delitos de Terrorismo)
DE LA IMPORTACIÓN, FABRICACIÓN, COMERCIO, DETENCIÓN Y PORTE DE ARMAS.
Este delito contra el orden público se encuentran establecidos en la ley especial de armas y explosivos, pero se consigue de una manera más extensa en el código penal debido a que éste es de data mas reciente; También se puede decir que en lo que respecta a este delito, poco ha cambiado a lo largo del tiempo apareciendo por primera vez en el Código Penal de 1926. Este delito se encuentra en el artículo 272 al 282 del Código Penal estableciendo el 272 lo siguiente:
“Se consideran delitos y serán castigados conforme a los artículos pertinentes de este Capítulo, la introducción, fabricación, comercio, posesión y porte de armas que se efectúen en contravención de las disposiciones del presente Código y de la Ley sobre Armas y Explosivos.
Se considerará circunstancia agravante si dichos delitos fueren cometidos por funcionarios de policía, resguardos de aduana, funcionarios públicos, vigilantes privados legalmente autorizados y empleados públicos, casos en los cuales se aumentará la pena hasta un tercio de la media.”
Este hecho delictivo se encuentra enmarcado como una falta en ordenamientos jurídicos como el italiano. El artículo 273 establece a que objetos se le da el calificativo de “armas”:
“Son armas, en general, todos los instrumentos propios para maltratar o herir; mas, para los efectos de este Capítulo, solo se considerarán como tales las que se enuncien en la Ley citada en el artículo anterior.
Dicha norma remite al artículo 3 de la ley de armas y explosivos que reza:
“Son armas de guerra todas las que se usen o puedan usarse en el Ejército, la Guardia Nacional y demás Cuerpos de Seguridad, para la defensa de la Nación y resguardo del orden público, tales como: cañones, obuses, morteros, ametralladoras, fusiles, carabinas y mosquetones; pistolas y revólveres de largo alcance; y, en general, todas aquellas armas que pudieren ser útiles en la guerra, de todas clases y calibres, de un tiro, de repetición, automáticas y semiautomáticas y sus respectivas municiones y aparejos para ponerlas en actividad; sables, espadas, espadines, lanzas y bayonetas; aparatos lanzallamas; bombas, granadas de mano; gases y sustancias agresivas, así como las armas y dispositivos que puedan arrojarlos o los envases que puedan contenerlos.”
Igualmente, establece el artículo 4 ejusdem:
“Todas las armas de guerra, así como sus respectivas municiones, aparejos República, pertenecen a la Nación, conforme el último aparte del ordinal 8 del artículo 133 de la Constitución Nacional.”
Este artículo extiende la penalización del delito que aquí se trata, no solo a las armas que son accionadas o percutidas, sino a todo que las haga funcionar o forme parte de ella, pero en calidad de accesorio que se introduzcan o fabriquen en el territorio de la República.
El artículo 5 y 6 de la ley de armas y explosivos, le dan competencia solamente al Gobierno Nacional para establecer fábricas de armas y municiones, así como también, crear las reglas para la introducción y recolección de dichas armas, municiones y explosivos. El artículo 7 remite de nuevo al Código Penal estableciendo:
“La importación, fabricación, porte, detención y ocultamiento de las armas y municiones de guerra, por particulares, se castigará de conformidad con las disposiciones pertinentes del Código Penal.”
En el artículo 8 ejusdem se encuentra una excepción y es en los casos en que dichas armas municiones y explosivos, sean destinados a colecciones como objetos históricos o de estudio. Siempre y cuando que para constituir, enajenar o conservar dicha colección, se sigan los reglamentos en cuanto a la materia.
El artículo 9 señala:
“Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente Ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, o 5 milímetros en adelante; los bastones pistolas, puñales, dagas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para las cargas de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de cañón rayado, y los cuchillos y machetes que no sean de uso doméstico, industrial o agrícola.
Parágrafo Único: Quedan exceptuados los rifles de calibre 22 ó 5 mm., fuego circular y balas de plomo, los cuales podrán importarse de conformidad con los Reglamentos que el Ejecutivo Federal dicte sobre la materia.”
El artículo 10:
“El comercio, la fabricación y la importación de las armas determinadas en el artículo anterior, así como su porte, detención u ocultamiento, se castigarán con las respectivas penas señaladas en el Código Penal, y las armas serán decomisadas con destino al Parque Nacional, conforme se dispone en el mismo Código.”
El artículo 11:
“Se podrán importar y expender, previa autorización del Ejecutivo Federal, conforme a los Reglamentos que dicte sobre la materia, las escopetas de cacería de uno o dos cañones lisos de un solo tiro o de repetición, en los calibres de 12 a 32, inclusive, y los flowers de cañones lisos, comprendidos entre 9 y 14 mm. Para usar cartuchos de cartón.”
Los artículos 276 y 277 del Código Penal son muy puntuales, ya que en ellos se basa la fiscalía para acusar por porte ilícito de armas. En cuanto a esto es importante señalar, la sentencia Nº 116 de fecha 29/03/2011 la cual encuentro interesante, ya que en dicha sentencia el TSJ ordena reponer la causa a la cual se le había dado sobreseimiento a la acusación de “porte ilícito de arma” contra un ciudadano que si portaba un arma de fuego ésta no era del tipo especificado en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos. Con relación a esta sentencia, se hará
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