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DERECHO INTERNACIONAL Y UNIÓN EUROPEA

jmjiloApuntes16 de Febrero de 2017

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DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO Y DE LA UNIÓN EUROPEA

PRIMERA PARTE: DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO

TEMA 1. INTRODUCCIÓN

1.1.- Concepto y estructura de la Sociedad Internacional

        "Ubi societas, ubi ius", allí donde está la sociedad, allí está el derecho.

        Derecho internacional público. Existencia de grupos humanos asentados en una base territorial y sin estar sometidos a un poder superior. La sociedad y el derecho internacional evolucionan (colonización americana y africana), se exporta el derecho europeo a los sitios de conquista, es un derecho egemónico que perdura desde prácticamente el s. XIX gasta el s. XX dónde ya se experimentan una serie de cambios sociales muy transcendentes (revolución soviética de a1917, la revolución industrial, la revolución colonial, la revolución técnica y da comienzo a tomar importancia la degradación ecológica). Con estos factores da comienzo el derecho internacional contemporáneo y se produce el desarrollo del conjunto de estados soberanos y de las organizaciones internacionales.

        La sociedad internacional contemporánea se caracteriza:

        - Por ser una sociedad universal que engloba a todos los pueblos de la tierra.

        - Por ser una sociedad compleja (por la enorme lisa de problemas a los que se enfrenta: pobreza extrema en amplias regiones, deterioro y contaminación del medio ambiente, epidemias, etc.),

        - Por ser una sociedad dinámica por la importancia e intensidad de los cambios que se producen en el ámbito político.

        - Por ser una sociedad heterogénea, es una sociedad desigual a nivel económico y político (las grandes potencias y el resto del mundo).

        - Por ser una sociedad desintegrada, es decir, poco integrada porque su grado de institucionalización es aún relativo a pesar del incremento extraordinario del desarrollo de las organizaciones internacionales que actúan como cauces de cooperación entre los Estados.

        Pero resulta que la sociedad internacional es interdependiente porque nunca los Estados fueron autosuficientes y hoy menos que nunca con la globalización, incluidas las grandes potencias, obligando a la complementariedad entre todos los Estados.

        Por tanto, como resumen, podemos decir que la sociedad internacional contemporánea es una sociedad descentralizada, básicamente interestatal, parcialmente organizada que se caracteriza por la escisión económica y política, y por diferencias culturales que recorren todo el sistema internacional, sujeta a riesgos globales.

        Se puede apreciar tres estructuras (coexisten las tres):

1.2.- Definición y caracteres generales del Derecho Internacional Público

TEMA 2. LAS FUENTES DEL DERECHO INTERNACIONAL.

2.1.- Examen de las fuentes: art. 38 del Estatuto del Tribunal Internacional de Justicia. Enumeración, primacía y derogación.

        Para el estudio de las fuentes del D.I. vamos a seguir la enumeración dada en el art. 38 del Estatuto del T.I.J, que establece lo siguiente:

        La Corte, cuya función es decidir conforme el derecho internacional las controversias que le sean sometidas, deberá aplicar:

        a) las convenciones internacionales (los tratados), sean generales o particulares, que         establezcan reglas expresamente reconocidas por los Estados litigantes.

        b) la costumbre internacional como prueba de una práctica generalmente aceptada         como derecho.

        c) los principios generales del derecho reconocidos por las naciones civilizadas.

        d) las decisiones judiciales y las doctrinas de los publicistas de mayor competencia de         las distintas naciones.

El artículo continúa diciendo, en el número 2, que:

        La presente disposición no restringe la facultad de la Corte para decidir un litigio ex aequo et bono si las partes así lo convinieron. Es decir, juzgar con equidad.

        Si bien hay que señalar que las fuentes sólo son las conocidas por principales o primarias y que la referencia del art. 38 a la jurisprudencia y doctrina científica cumplen una misión estrictamente auxiliar de ayudar al Juez a interpretar las demás.

        En cuanto a la primacía entre las fuentes, en D.I. no puede mantenerse la existencia a priori de una jerarquía entre ellas, ya que en el artículo de referencia se hace una enumeración con las letras a), b) y c) y no se utilizan los ordinales, que hubieran supuesto un criterio claramente jerárquico. Además, la doctrina es prácticamente unánime en considerar que las distintas fuentes tienen entre sí el mismo rango normativo y valor derogatorio, es decir, la costumbre no prevalece sobre el tratado y a la inversa.

        Por tanto, en caso de conflicto entre fuentes, los criterios de primacía y derogación son los generales. En primer lugar, una norma posterior de contenido contrario deroga a una anterior de idéntico rango, excepción hecha de las normas de ius cogens que prevalecen sobre cualesquiera otras según reza el art. 53 del Convenio de Viena sobre Derecho de los Tratados. En segundo lugar, una norma especial o particular prima, sin derogarla, sobre una norma general. Así pues, los tratados, que contienen normalmente reglas particulares porque obligan a un número limitado o menor de sujetos, primar por esta razón sobre las costumbres generales. Lo mismo ocurre con las costumbres particulares, sean regionales o locales, que prevalecen siempre sobre las costumbres generales.

2.2.- Tratados Internacionales.

        El Convenio de Viena de 1969 define el tratado en el artículo 2: se entiende por tratado un acuerdo internacional celebrado por escrito entre Estados y regido por el Derecho Internacional, ya conste en un instrumento único o en dos o en más instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominación particular. Por su parte, el artículo 3 prevé que la no aplicación del Convenio a los acuerdos celebrados en forma no escrita o entre Estados y otros sujetos de DI no afecta al valor jurídico de tales acuerdos, podemos considerar acuerdos internacionales a:

  1. Los concertados entre Estados, entre Estados y otros sujetos de DI (por ejemplo organizaciones internacionales) o entre otros sujetos entre sí (por ejemplo entre organizaciones internacionales).
  2. Los concertados en cualquier forma (verbal o escrita), o bajo cualquier denominación (Acuerdo, Convención, Carta, Pacto, Estatuto, etc.), siempre que supongan un acuerdo de voluntades entre sujetos de Derecho Internacional regido por el Derecho Internacional. Lo que caracteriza a un tratado es la naturaleza del acto o transacción contenida en el mismo y no su forma.

CLASES DE TRATADOS

        Los Tratados internacionales se pueden clasificar:

  1. Por el número de partes contratantes: Tratados bilaterales o multilaterales, dependiendo si son concertados entre dos o más sujetos internacionales, que a su vez pueden ser restringidos o generales, según se dirijan a un número determinado de Estados o tengan vocación de universalidad.

  1. Por su grado de apertura a la participación: Tratados abiertos (en los que se puede llegar a ser parte aunque no se haya tomado parte en su proceso de formación), cerrados (aquellos que quedan restringidos a los participante originarios), y semicerrados (aquellos en que otros Estados pueden llegar a ser partes, distintos a los Estados originarios, figurando en una lista anexa al Tratado).

  1. Por la materia objeto del Tratado, los hay de carácter político, económico, cultural, humanitario, consulares, de establecimiento, etc.
  1. Por su función de creación de obligaciones: Tratados-contrato (los que prevén un intercambio de prestaciones entre los contratantes), y Tratados-Ley (los que intentan crear una norma de carácter general aplicable a toda la CI o a una parte de ella).
  1. Por la naturaleza de los sujetos que participan: Tratados entre Estados, entre Estados y otros sujetos del DI y Tratados entre otros sujetos del DI (acuerdos de las OI entre sí).
  1. Por su duración: Tratados con un plazo de duración determinado, pasado el cual se extinguen (CECA); de duración indeterminada, salvo denuncia (Carta de NU); y prorrogables, bien expresa o tácitamente.
  1. Por la forma de conclusión: Tratados concluidos en forma solemne, cuyo perfeccionamiento exige un acto de ratificación autorizada por el Parlamento, la intervención en su proceso formativo del Jefe del Estado como Órgano supremo de las relaciones internacionales, y el intercambio o depósito de los instrumentos de ratificación; y los acuerdos concluidos en forma simplificada, que obligan en virtud de un actos distinto a la ratificación, manifestándose el consentimiento mediante la autenticación del texto del acuerdo o por un acto posterior a la autenticación, distinto de la ratificación, como la aprobación , la notificación, la aceptación o la adhesión. En sentido amplio podrían también considerarse acuerdos en forma simplificada aquellos en que el consentimiento del Estado se manifiesta verbalmente o mediante un acto o una conducta que exprese los elementos constitutivos de una oferta o de una aceptación de una oferta.

FASES DE LOS TRATADOS

        Aunque el grado de complicación del procedimiento de celebración necesario para crear un Acuerdo internacional variará según los casos, podemos distinguir por orden cronológico una fase previa más las siguientes cuatro fases:

- Otorgamiento de los plenos poderes.

        El otorgamiento de los plenos poderes para negociar, autenticar, o adoptar el futuro Tratado constituye una fase previa durante la cual las autoridades nacionales competentes designan a sus representantes, fase que transcurre dentro de cada Estado y no trasciendo todavía al exterior.

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