DERECHO PUBLICO PROVINCIAL Y MUNICIPAL.
Enviado por candeagostina • 30 de Noviembre de 2020 • Resumen • 18.627 Palabras (75 Páginas) • 128 Visitas
𝑫𝒆𝒓𝒆𝒄𝒉𝒐 𝑷𝒖𝒃𝒍𝒊𝒄𝒐 𝑷𝒓𝒐𝒗𝒊𝒏𝒄𝒊𝒂𝒍.
Bolilla 1: El derecho público provincial. Los sistemas políticos federales.
- Denominación y concepto. Derecho público provincial, derecho federal o derecho constitucional provincial:
Juan B. Alberdi, padre de nuestro Derecho Público, fue el 1º que se ocupó de esta rama. En uno de sus libros le atribuye a esta disciplina el nombre de “Derecho Público Provincial” e incluyó en su objeto de estudio a las Constituciones Provinciales como el deslinde de competencias entre el gobierno federal y los gobiernos provinciales.
Arturo M. Bas fue el primer profesor de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales siguiendo en su primer libro con la denominación de Alberdi, y en el segundo habla de “Derecho Federal”.
Juan Antonio González Calderón optó por denominarla “Derecho Público de las provincias argentinas”.
Y Ricardo Mercado Luna habla de “Derecho Constitucional de las provincias”.
Para la cátedra la denominación correcta es esta última, comprendiendo también a la Ciudad Autónoma de B.S.AS.
- Objeto.
El objeto incluye a las constituciones provinciales, como instrumento fundamental de las entidades que conforman nuestra federación; el deslinde de competencias entre diversos órdenes gubernamentales (Nación - Provincias – CABA – Municipios); y el análisis de las interrelaciones con otros órdenes gubernamentales (como ser el régimen regional, supranacional “pensar globalmente para actuar localmente” e internacional a través del derecho comparado.)
- Método:
El método es el procedimiento que se sigue para hallar la verdad y enseñarla. Lo ideal en este tipo de ramas es aplicar el método multidimensional de Martínez Paz, (Hombre – Sociedad – Cultura – Derecho).
- Autonomía científica y didáctica.
Autonomía científica: Tiene un objeto y método propio.
Autonomía didáctica: Autonomía para enseñarla. No está receptada en nuestros planes de Estudio.
- Fuentes.
CN: Se encuentra la base fundamental de nuestra organización política y jurídica:
- Republica → Como forma de gobierno.
- Federación → Como forma de estado.
- Democracia → Como forma de vida.
Uno de los artículos más importantes en lo que a la materia concierne es el Art. 31 de la CN en donde se establece la supremacía de la legislación federal sobre las provincias y CABA. No debemos confundir la supremacía normativa con la supremacía de gobierno, ya que esta última idea violentaría los principios del federalismo. Dicha supremacía debe ser garantizada por el Poder Judicial y especialmente por la CSJN a través del control de constitucionalidad y la Corte como último intérprete.
Tratados internacionales: La reforma constitucional del 94 trajo consecuencias en relación al art. 31 de la CN, ya que se le reconoce a múltiples tratados internacionales de DDHH la misma jerarquía que la CN y a los demás tratados “de integración” jerarquía superior a las leyes.
Leyes del Congreso: Que deben encuadrarse dentro de los preceptos de la CN.
Constituciones provinciales y CABA: Que implica el ejercicio del poder constituyente de las provincias, según lo dispuesto en el art. 5 CN y 129 CN.
Se reconocen los derechos, deberes y garantías de los habitantes. Se organiza el poder y se reglamentan las bases del régimen municipal.
Están facultadas para ampliar derechos, no así para restringirlos.
Los tratados interprovinciales: Siendo uno de los más importantes el “Pacto Federal” de 1831, primera fuente instrumentadora del federalismo. Quedan incluidas en esta categoría las nuevas leyes y convenios entre provincias.
Leyes de dichas entidades federativas: Refiere a la normativa de sistemas y partidos electorales, lo referente al Consejo de la Magistratura, Defensor del Pueblo, Ley orgánica del Poder Judicial o reglamentos de las legislaturas.
Jurisprudencia.
Fisonomía y antecedentes de cada provincia y CABA: Para la redacción y comprensión de “las normas fundamentales” es fundamental la adecuación a la realidad institucional por la estrecha relación entre la NORMA y la REALIDAD social. Para comprender las instituciones necesariamente debemos conocer los antecedentes culturales e históricos.
Doctrina.
Derecho comparado: En su aspecto interno y externo.
- Los sistemas políticos federales:
La teoría del federalismo y los federalismos.
Origen:
EEUU y Suiza dieron origen al federalismo como “una nueva forma de Estado que estableciera una especial división del poder en relación al territorio” con contraposición al unitarismo. Por su parte el origen de la palabra surgió con sentido más preciso después de finalizada la obra de Convención de Filadelfia de 1787, que sanciona la Constitución de Estados Unidos.
Dicha convención fue la primera en establecer este sistema en una ley fundamental por el acuerdo logrado entre los diversos estados de la Unión.
El federalismo como forma de Estado: Debemos distinguir el federalismo como forma de gobierno (que hace referencia al PODER y la forma en que se puede presentar) y la forma de Estado (que refiere a la clasificación de los Estados sobre la base de la relación entre todos sus elementos: TERRITORIO - POBLACIÓN Y PODER.)
Federalismo, republica, constitución y democracia:
Cuando hablamos de Republica federal, hablamos de una doble garantía para la libertad y derechos de los ciudadanos.
- Por una parte, se limita el poder por los controles entre los diversos órganos gubernamentales y se impide el peligro de las fracciones.
- Por otro, mediante el federalismo se amplía la participación popular en las distintas esferas del gobierno.
La constitución escrita, es producto del federalismo y ha sido ideada como un instrumento político que vuelve posible la construcción o reconstrucción de una sociedad sobre la base federal a través de procesos regularizados. La constitución no es más que la traducción de nuestra cultura, de nuestra realidad social y de como vivimos nuestras instituciones.
La rigidez constitucional fue necesaria para asegurar el pacto o contrato entre las partes integrantes de la federación, impidiendo las modificaciones unilaterales.
...