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DIVORCIO. DECRETO PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL


Enviado por   •  4 de Febrero de 2014  •  Tesis  •  1.478 Palabras (6 Páginas)  •  276 Visitas

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Registro No. 167726

Localización: Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XXIX. Marzo de 2009. Página: 2744.

Tesis: I.7o.C.124 C. Tesis Aislada. Materia(s): Civil

DIVORCIO. DECRETO PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL DE TRES DE OCTUBRE DE DOS MIL OCHO, CONFORME AL, CUANDO HAY OPOSICIÓN AL CONVENIO, EL JUEZ DE LO FAMILIAR DEBE DICTAR SENTENCIA DISOLVIENDO EL VÍNCULO MATRIMONIAL Y DEJAR A SALVO DERECHOS PARA LA VÍA INCIDENTAL SOBRE LAS CUESTIONES ACCESORIAS.

En la Gaceta Oficial del Distrito Federal, de tres de octubre de dos mil ocho, fue publicado el Decreto por el que se reforman y derogan diversos preceptos del Código Civil para el Distrito Federal y se reforman, derogan y adicionan otros más del de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, relacionados con la sustanciación del divorcio. Conforme a los diversos documentos que derivaron del proceso legislativo, así como de la interpretación sistemática de los artículos 267, 283, 287 del Código Civil, 255, fracción X, 260, fracción VIII, 272-A, 272-B y 685 Bis del Código de Procedimientos Civiles, resulta la exigencia de que los divorciantes exhiban una propuesta de convenio en donde tendrán que referirse, en su caso, a guarda y custodia de los hijos o incapaces, régimen de visitas, alimentos de los hijos y/o del ex cónyuge y su modo de garantizarlos, uso del domicilio conyugal y menaje, administración de los bienes hasta su liquidación; señalamiento de compensación, etcétera. También, se desprende que si hay acuerdo en el convenio, se dicta auto de disolución del vínculo, y no sentencia. Pero en caso de desacuerdo, sólo debe dictarse sentencia respecto de la disolución del vínculo matrimonial y dejar para la vía incidental lo relativo a los bienes, hijos, alimentos, y las pruebas que se hayan ofrecido estarán relacionadas sólo con estos aspectos. Por su parte, el artículo 685 Bis del código adjetivo señala que la sentencia o auto que recaiga a la disolución del matrimonio es inapelable. Así las cosas, cuando una de las partes manifiesta su oposición a alguno de los aspectos del convenio, el Juez natural sólo puede emitir sentencia en la que declare la disolución del vínculo matrimonial y dejar a salvo los derechos de las partes para que en la vía incidental sean resueltas las cuestiones contenidas en las propuestas de convenio. De lo anterior se desprende que cuando hay oposición de alguna de las partes al convenio, es incorrecto que se pronuncie sentencia en la que se declare la disolución del vínculo matrimonial y se resuelva lo relativo a la guarda y custodia, alimentos y repartición de bienes, ya que estas cuestiones tienen que resolverse en la vía incidental. No es obstáculo a lo anterior, el hecho de que en el artículo 283 del Código Civil prevenga que en la sentencia de divorcio se fijará la situación de los hijos menores de edad, puesto que interpretados los preceptos citados en forma sistemática, se advierte que el propósito del legislador fue el de dar celeridad a la disolución del vínculo matrimonial, pero sin descuidar los aspectos que son consecuencia del mismo, que deben ser resueltos en la vía incidental. Además, no debe dejar de atenderse lo dispuesto por el artículo 685 Bis del código adjetivo que señala que podrán recurrirse las resoluciones que recaigan en vía incidental respecto del o los convenios presentados; y que la que declare la disolución del vínculo matrimonial es inapelable, pues con base en la anterior disposición, cuando se pronuncia sentencia en la que se declara la disolución del vínculo matrimonial y lo relativo a las cuestiones mencionadas, cuando hay oposición de alguna de las partes al o a los convenios, se deja en estado de indefensión al opositor al imposibilitar la impugnación de las cuestiones previstas en los convenios, de donde derivan dos aspectos, uno es inapelable y el otro puede recurrirse.

SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 31/2009. 26 de febrero de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Ernesto Saloma Vera. Secretario: José Jorge Rojas López.

Registro No. 167124

Localización: Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIX, Junio de 2009. Página: 112. Tesis: 1a./J. 26/2009. Jurisprudencia. Materia(s): Civil

DIVORCIO. CUANDO SE DEMANDA LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 289 BIS DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, CORRESPONDE A LA PARTE SOLICITANTE PROBAR LOS HECHOS EN QUE FUNDA SU PETICIÓN (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 3 DE OCTUBRE DE 2008).

La Primera Sala de

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