Decreto Ambieltal Venezolano 1257
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DECRETO N° 1.257 FECHA: 13 de marzo de 1996
RAFAEL CALDERA
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
En ejercicio de la atribución que le confiere el ordinal 10° del artículo 190 de la Constitución y de conformidad con lo establecido en los artículos 4°, 19, 20 y 21 de la Ley Orgánica del Ambiente, 8 y 61 de la Ley Penal del Ambiente y 6 de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio, en Consejo de Ministros.
DECRETA
las siguientes:
NORMAS SOBRE EVALUACION AMBIENTAL DE ACTIVIDADES SUSCEPTIBLES DE DEGRADAR EL AMBIENTE.
TITULO I
Disposiciones Generales
ARTICULO 1°.- Estas Normas tienen por objeto establecer los procedimientos conforme a los cuales se realizará la evaluación ambiental de actividades susceptibles de degradar el ambiente.
ARTICULO 2°.- La evaluación ambiental se cumplirá como parte del proceso de toma de decisiones durante la formulación de políticas, planes, programas y proyectos de desarrollo, a los fines de la incorporación de la variable ambiental en todas sus etapas.
ARTICULO 3°.- A los efectos de la interpretación y aplicación de estas Normas se establecen las siguientes definiciones:
1.- Estudio de Impacto Ambiental: Estudio orientado a predecir y evaluar los efectos del desarrollo de una actividad sobre los componentes del ambiente natural y social y proponer las correspondientes medidas preventivas, mitigantes y correctivas, a los fines de verificar el cumplimiento de las disposiciones ambientales contenidas en la normativa legal vigente en el país y determinar los parámetros ambientales que conforme a la misma deban establecerse para cada programa o proyecto.
2.- Evaluación Ambiental Específica: Estudio orientado a evaluar la incorporación de la variable ambiental en el desarrollo de los programas y proyectos siguientes:
- Los que generen efectos localizados o específicos sobre el ambiente.
- Los que se localicen en áreas fuertemente intervenidas.
- Los que hayan generado efectos en etapas previas de ejecución que ameriten ser evaluados.
- Los que no requieran de la elaboración de Estudios de Impacto Ambiental.
3.- Términos de Referencia: Propuesta sobre el alcance y contenido de un Estudio de Impacto Ambiental, en función de las características particulares del programa o proyecto propuesto y el ambiente potencialmente afectado.
4.- Estudios de Línea Base: Programa de mediciones destinadas a establecer una descripción válida de las condiciones ambientales importantes para la toma de decisiones sobre la actividad, antes del desarrollo del Programa o Proyecto propuesto.
5.- Programa de Seguimiento: Programa de mediciones para determinar la aparición de cambios en el ambiente atribuibles a la ejecución y operación del proyecto y para verificar el cumplimiento de los parámetros de calidad ambiental establecidos en la normativa legal vigente.
6.- Exploración Minera: Actividad orientada a determinar la presencia, calidad y características geológicas de los depósitos minerales y a cuantificar y evaluar las reservas aprovechables.
7.- Explotación Minera: Proceso de extracción y procesamiento de los minerales, así como la actividad orientada a la preparación y desarrollo de las áreas que abarca el depósito mineral.
8.- Prospección Sísmica de Hidrocarburos: Método geofísico de exploración mediante la captación y registro de vibraciones emitidas desde la superficie de un terreno, luego de su reflexión por las capas de rocas subterráneas.
9.- Exploración de Hidrocarburos: Operaciones relacionadas con la búsqueda y localización de yacimientos de hidrocarburos mediante métodos geofísicos, eléctricos y petrofísicos.
10.- Producción de Hidrocarburos: Operación de extracción de hidrocarburos del subsuelo por flujo natural, circulación de gas, bombeo o métodos de recuperación secundaria, así como su tratamiento en las estaciones de flujo y el almacenamiento del crudo en patios de tanques del campo (incluye las tuberías secundarias).
11.- Programas y Proyectos Complementarios o Conexos a la Producción de Hidrocarburos y la Exploración o Explotación Minera: Instalaciones y facilidades conexas a la producción de hidrocarburos y la exploración o explotación minera, tales como: oleoductos, poliductos y gasoductos troncales de diámetros iguales o mayores a 40 cm; plantas compresoras de gas y de mejoramiento de crudos; refinerías; complejos criogénicos; plantas de procesamiento cuando no sean parte de un programa de exploración o explotación minera; infraestructura vial, portuaria y para el suministro de otros servicios.
12.- Reactivación: Acondicionamiento y puesta en funcionamiento de una instalación que ha estado inactiva durante un período de tiempo prolongado.
13.- Ampliación: Aumento de la capacidad de procesamiento de una instalación o de una actividad, mediante la construcción de nuevas infraestructuras y ocupación de espacios adicionales.
14.- Reconversión: Cambio de los procesos utilizados en una instalación o actividad.
15.- Clausura: Cese temporal o definitivo de una instalación por orden de una autoridad.
16.- Cierre: Cese temporal o definitivo de una actividad o de la operación de una instalación por cualquier motivo distinto a la orden de una autoridad.
17.- Desmantelamiento: Operación de desmontaje de una instalación.
TITULO II
De los Procedimientos
CAPITULO I
Del Procedimiento Ordinario
ARTICULO 4º.- Las personas naturales y jurídicas, públicas y privadas, interesadas en desarrollar programas y proyectos que impliquen la ocupación del territorio deberán notificarlo al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, mediante la presentación de un Documento de Intención. La notificación se realizará al inicio de los estudios de factibilidad, a los efectos de la determinación por el señalado Ministerio de la metodología a seguir para la evaluación ambiental correspondiente.
El Documento de Intención contendrá información sobre los objetivos, justificación y descripción de las opciones a considerar para el desarrollo del programa o proyecto propuesto, las acciones con potencial de generación de impactos para cada etapa, el cronograma de planificación y las inversiones estimadas. Así mismo, contendrá la información disponible sobre los componentes físico-natural y socio-económico del ambiente a ser afectado por las distintas opciones y cualquier otra información relevante para la evaluación del programa o proyecto.
El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables establecerá la metodología a seguir, en un plazo que no excederá los treinta (30) días continuos a partir del recibo
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