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Delitos Contra La Conservación De Los Intereses Públicos Y Privados:


Enviado por   •  15 de Agosto de 2014  •  2.751 Palabras (12 Páginas)  •  354 Visitas

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Cuando nos referimos a los delitos de incendios, inundaciones, sumersiones y otros delitos de peligro que perjudican la salud de los seres vivos podemos observar que en nuestra legislación penal se encuentran tipificados en los artículos:

Delito de Incendios

Artículo 343 del Código Penal Venezolano: “El que haya incendiado algún edificio u otras construcciones, productos del suelo aun no recogidos o amontonados, o depósitos de materias combustibles, seré penado con presidio de tres a seis años.

Si el incendio se hubiere causado en edificios destinados a la habitación o en edificios públicos, o destinados a uso público, a una empresa de utilidad pública o plantas industriales, al ejercicio de un culto, a almacenes o depósitos de efectos industriales o agrícolas, de mercaderías, de materias primas o inflamables o explosivas o de materias de minas, vi las férreas, fosos, arsenal o astilleros, el presidio será por un tiempo de cuatro a ocho años.

Artículo 344 del CPV establece “Los que pongan fuego en las haciendas, sementeras u otras plantaciones, incurrirán en pena de presidio de uno a cinco años.

Artículo 345 del CPV establece: Los que pongan fuego a dehesas o a sabanas de cría sin permiso de sus dueños o a sabanas que toquen con los bosques que surten de agua las poblaciones, aunque estos sean de particulares, serán castigados con prisión de seis a diez y ocho meses”.

Artículo 346 del CPV. La pena establecida en el artículo 343 será aplicada, respectivamente, a cualquiera que con el objeto de destruir, en todo o en parte, los edificios o casas indicadas en dicho artículo haya preparado o hecho estallar minas, petardos, bombas, u otros inventos o aparatos de explosión y también a todo el que hubiere preparado o prendido materias inflamables capaces de producir semejante efecto.

Articulo 349 ejusem establece: “El que aplique fuego a naves, o aeronaves, o a cualquiera otra construcción flotante, o el que ocasiones su destrucción, sumersión o naufragio, será penado con presidio de tres a cinco años”.

En los artículos expuestos observamos que la acción del delincuente en el delito de incendios radica en incendiar o poner fuego.

El sujeto activo puede ser cualquiera, e incluso el propietario de la cosa incendiada.

El sujeto pasivo: es el propietario de la cosa incendiada.

El objeto material es la cosa puesto en peligro, que resulta destruida o dañada.

En cuanto a la culpabilidad, el delito es doloso.

Delito de inundación y Sumersiones:

Artículo 347. Todo individuo que haya ocasionado una inundación, será penado con presidio de tres a cinco años.

Artículo 348. El que, rompiendo las esclusas, diques u otras obras destinadas a la defensa común de las aguas o a la reparación de algún desastre común, haya hecho surgir el peligro de inundación o de cualquier otro desastre, será penado con prisión de seis a treinta meses.

Si efectivamente se hubiere causado la inundación u otro desastre común, se aplicará la pena del artículo anterior.

Artículo 350. Siempre que alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes hubiere recaído en obras, edificios o depósitos militares, arsenales, aparejos, naves o aeronaves de la República o de alguno de sus estados, la pena de presidio será de cuatro a ocho años.

Artículo 351. El que hubiere preparado algún naufragio, destruyendo, trastornando o haciendo faltar de cualquier manera los faros u otras señales o empleando al efecto falsas señales u otros artificios, será penado con prisión de seis a treinta meses.

Cuando realmente se efectuare la sumersión o el naufragio de alguna nave, se aplicarán, según los casos, las disposiciones de los artículos precedentes.

Artículo 352. El que para impedir la extinción de un incendio o las obras de defensa contra sumersión o un naufragio, haya sustraído, ocultado o hecho inservibles el material, aparato, aparejos u otros medios destinados a la extinción o defensa, será penado con prisión de seis a treinta meses.

Artículo 353. Las disposiciones de los artículos 343, 346, 347, 348, 349 y 350 serán aplicables igualmente al que, cometiendo en un edificio o cosa de su propiedad alguno de los hechos previstos en aquellos, ha causado los daños que se indican en dichos artículos o puesto en peligro a terceras personas o intereses ajenos.

La pena señalada se aumentará en la proporción de una sexta a una tercera parte, si el acto o hecho ejecutado ha tenido el objeto que prevé el artículo 465.

Artículo 354. Cuando alguno de los actos o hechos previstos en los artículos precedentes haya puesto en peligro la vida de alguna persona, se aumentarán hasta la mitad las penas que establecen los mismos artículos.

Artículo 355. Las penas señaladas en dichos artículos se reducirán a prisión de uno a tres meses, si en los casos previstos en los artículos precedentes se trata de alguna cosa de poca importancia y siempre que el delito no ponga en peligro a ninguna persona, ni exponga a daño ninguna otra cosa.

Artículo 356. El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o disposiciones disciplinarias, haya ocasionado algún incendio, explosión, inundación, sumersión o naufragio, algún hundimiento o cualquier otro desastre de peligro común, será castigado con prisión de tres a quince meses. Si el delito resulta un peligro para la vida de las personas, la prisión será de tres a treinta meses, y si resultare la muerte de alguna, la prisión será de uno a diez años.

Delitos contra la seguridad de los medios de transporte y comunicación

Artículo 357. Quien ponga obstáculos en una vía de circulación de cualquier medio de transporte, abra o cierre las comunicaciones de esas vías, haga falsas señales o realice cualquier otro acto con el objeto de preparar el peligro de un siniestro, será castigado con pena de prisión de cuatro años a ocho años.

Quien cause interrupción de las vías de comunicación mediante voladuras o quien por este mismo medio cause descarrilamiento o naufragio de un medio de transporte, será castigado con prisión de seis años a diez años.

Quien asalte o ilegalmente se apodere de buque, accesorio de navegación, aeronaves, medios de transporte colectivo o de carga, o de la carga que éstos transporten, sean o no propiedad de empresas estatales, será castigado con pena de prisión de ocho años a dieciséis años.

Quien asalte un taxi o cualquier otro vehículo de transporte colectivo para despojar a tripulantes

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