Delitos Contra La Integridad Moral
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UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS
V SEMESTRE
DERECHO PENAL ESPECIAL I.
Docente: Dr. Manuel López Noriega.
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EXTRACTOS DE JURISPRUDENCIA
DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD MORAL.
FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES DE LA PUNICIÓN:
Arts. 2-2, 21 y 42-3 (Derecho a la Honra) y 15 (Derecho al Buen Nombre).
I
SENTENCIA C-489/02.
Honorable Corte Constitucional, sentencia C-489/02, del veintiséis (26) de junio de dos mil dos (2002), referencia: expediente D-3838, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil.-
“3.1. Los derechos a la honra, al buen nombre y a la intimidad en el ordenamiento Constitucional.
La Constitución Política dispone, de manera expresa, en su artículo 21, que se garantiza el derecho a la honra, y, del mismo modo, en el inciso segundo del artículo 2, establece que entre los deberes de las autoridades está el de proteger en su honra a todas las personas residentes en Colombia. A su vez, en el artículo 42, se declara el carácter inviolable de la honra, la dignidad y la intimidad de la familia.
Por otra parte, el artículo 15 superior reconoce el derecho a la intimidad personal y familiar, contempla de manera especial el derecho de todas las personas a su buen nombre y establece el deber para el Estado de respetar y hacer respetar esos derechos.
El derecho a la intimidad, está orientado a garantizar a las personas una esfera de privacidad en su vida personal y familiar, al margen de las intervenciones arbitrarias del Estado o de terceros. Comprende de manera particular la protección frente a la divulgación no autorizada de los asuntos que conciernen a ese ámbito de privacidad.
El buen nombre ha sido entendido por la jurisprudencia y por la doctrina como la reputación, o el concepto que de una persona tienen los demás y que se configura como derecho frente al detrimento que pueda sufrir como producto de expresiones ofensivas o injuriosas o informaciones falsas o tendenciosas. Este derecho de la personalidad es uno de los más valiosos elementos del patrimonio moral y social y un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad.[3] El derecho al buen nombre, como expresión de la reputación o la fama que tiene una persona, se lesiona por las informaciones falsas o erróneas que se difundan sin fundamento y que distorsionan el concepto público que se tiene del individuo.[4]
Por su parte, el artículo 21 de la Carta contempla el derecho a la honra, concepto este último que aunque en gran medida asimilable al buen nombre, tiene sus propios perfiles y que la Corte en la sentencia T-411 de 1995[5] definió como la estimación o deferencia con la que, en razón a su dignidad humana, cada persona debe ser tenida por los demás miembros de la colectividad que le conocen y le tratan. Puso de presente la Corte que, en este contexto, la honra es un derecho “... que debe ser protegido con el fin de no menoscabar el valor intrínseco de los individuos frente a la sociedad y frente a sí mismos, y garantizar la adecuada consideración y valoración de las personas dentro de la colectividad”.
En la Sentencia C-063-1994 la Corte precisó el alcance que dentro del derecho a la honra tiene el concepto del honor y señaló que “[a]unque honra y honor sean corrientemente considerados como sinónimos, existe una diferencia de uso entre ellos. El honor se refiere a la conciencia del propio valor, independiente de la opinión ajena; en cambio la honra o reputación es externa, llega desde afuera, como ponderación o criterio que los demás tienen de uno, con independencia de que realmente se tenga o no honor; uno es el concepto interno -el sentimiento interno del honor-, y otro el concepto objetivo externo que se tiene de nosotros -honra-.”
En cualquier caso, la honra es un derecho fundamental de todas las personas, que se deriva de su propia dignidad y que por lo tanto demanda la protección del Estado a partir de esa consideración de la dignidad de la persona humana. Al referirse al núcleo del derecho a la honra, la Corte, en Sentencia T-322 de 1996[6], señaló que del mismo hace parte tanto, la estimación que cada individuo hace de sí mismo, como, desde una perspectiva externa, el reconocimiento que los demás hacen de la dignidad de cada persona, y expresó que para que pueda tenerse como afectado el derecho a la honra, esos dos factores debe apreciarse de manera conjunta…
…3.3. Los delitos que atentan contra la integridad moral de la personas
Tradicionalmente el ordenamiento jurídico colombiano ha considerado la honra y el buen nombre como bienes jurídicos de la mayor trascendencia y cuya protección amerita la intervención del derecho penal.
Con frecuencia se han expresado en nuestro medio opiniones favorables a la descriminalización de las conductas que atentan contra esos bienes jurídicos, sin embargo en la exposición de motivos del proyecto de Código Penal presentado a la consideración del Congreso de la República por el Fiscal General de la Nación, se puso de presente que tal opción no estaría en consonancia con el contexto constitucional que califica la honra como derecho fundamental y objeto de especial garantía para la persona por parte del Estado. A ese efecto el Fiscal General acogió en su exposición una expresión de la Corte Suprema de los Estados Unidos conforme a la cual “... el derecho individual a la protección del propio buen nombre no refleja más que nuestro concepto básico de dignidad esencial y valor de todo ser humano, un concepto que ha de hallarse en la raíz de cualquier sistema decente de libertad ordenada” ( Rosenblat vs. Baer. 1966).
En ese contexto, el Código Penal, de manera general y sin perjuicio de ciertas especificaciones normativas, ha previsto fundamentalmente los delitos de injuria, referido a las imputaciones deshonrosas, y de calumnia, que penaliza la falsa imputación de una conducta típica.
El legislador ha estimado, por otra parte, que en atención al bien jurídico tutelado, en los delitos que atentan contra la integridad moral, la procedencia de la acción penal debe condicionarse a la querella del afectado, tal como se desprende de lo dispuesto en los artículos 31 y 35 del Código de Procedimiento Penal. Así mismo ha previsto, en los artículos demandados, que en tales delitos, la retractación, producida en las condiciones del artículo 225 del Código Penal, extingue la acción penal sin que pueda derivarse responsabilidad penal para
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