Demanda De Alimentos
Enviado por • 23 de Febrero de 2014 • 4.200 Palabras (17 Páginas) • 582 Visitas
C. JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN MATERIA DE ORALIDAD FAMILIAR DEL PRIMER DISTRITO JUDICIAL DEL ESTADO DE CAMPECHE.
P R E S E N T E.
C. GUADALUPE NUÑEZ GONZALEZ, mexicana por nacimiento y ascendencia, mayor de edad legal, por mi propio derecho, y en representación del menor JESUS ANTONIO DOMINGUEZ NUÑEZ, nombrando como mi asesor técnico al C. LIC. ERMILO JOSE LEZAMA VALLEJOS con cédula profesional No. 5153205 y RFC. LEVE8011112R0 y señalando como domicilio para oír y recibir toda clase de notificaciones el predio ubicado en la calle 8 No. 327 entre 65 Y 67 INT 1 B de la colonia Centro de esta ciudad capital, código postal 24000, y autorizando para oír y recibir notificaciones a los CC. P. de D. ERIKA CONCEPCION CHAN JIMENEZ, ROLLER ANTONIO CASTILLO JIMENEZ Y CARLOS ESTEBAN BONILLA LINARES, ante usted con el debido respeto comparezco y expongo:
Que vengo por medio del presente escrito estando en tiempo y forma, y copias simples de ley y documentación adjunta, a demandar, el JUICIO SUMARIO CIVIL DE ALIMENTOS, en contra del señor MARCO ANTONIO DOMINGUEZ REYES, para quien puede ser emplazado en su fuente de trabajo de generales conocidas y ubicado en la PROCURADORIA GENERAL DE LA REPUBLICA, perteneciente a la DELEGACION TORREON, COAHUILA, con domicilio ubicado en Av. Universidad No.890 Fraccionamiento Rincón la Merced C.P. 27293, de Torreón , Coahuila, esto en virtud, de ser desconocido el domicilio particular del mismo y de quien demando las siguientes prestaciones:
A).- el pago de 4 años de pensiones alimenticias vencidas y no pagadas por el demandado en su momento oportuno, el cual corresponde de manera proporcional al 30% de todas y cada una de sus percepciones que ha venido devengando, y que haciende a una suma total de $615,366.72 pesos, para la suscrita y el menor hijo del demandado;
B).- el pago y fijación de una pensión alimenticia de $12,820.14 pesos mensuales, para la atención de las necesidades de la suscrita y el menor hijo del demandado;
C).- el pago de los gastos y costas que el presente juicio origine.
Me fundo para hacerlos en las siguientes consideraciones de hechos y de derechos:
H E C H O S:
I.- En el año de 2006, el demandado y la suscrita comenzamos una relación sentimental, la cual comenzó avanzando hasta establecernos como pareja en una relación completamente formal, estableciendo nuestro domicilio en el cual habitamos como pareja, donde inicio nuestro concubinato, en la Colonia Herradura, Calle 1 A, número 32, Chetumal, Quintana Roo. Con posterioridad trasladaríamos nuestro domicilio a la Ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, el domicilio al cual nos trasladamos, está establecido en calle Victoria núm. 16 Colonia San Román, en esta ciudad capital, que es hasta la presente fecha donde me encuentro viviendo con mi menor hijo, cabe mencionar que jamás se preocupó por fijarnos un domicilio estable y tuvimos que establecernos provisionalmente en casa de mi señores padres debido al poco interés del demandado por otorgarle a su menor hijo un lugar que cumpla con todos y cada uno de las características idóneas para el sano desarrollo integral y mental de nuestro menor hijo, pues siempre se la pasaba de mujer en mujer.
II.- Como consecuencia de dicha relación se materializo nuestro concubinato en el año del 2008, cuando quede embarazada de mi menor hijo JESUS ANTONIO DOMINGUEZ NUÑEZ, tal y como lo acredito con el acta de nacimiento del citado menor, DOMINGUEZ NUÑEZ, de fecha 04 de Junio de 2013 expedida por el LIC. ROGELIO ANTONIO COLLI PECH, DIRECTOR DEL REGISTRO CIVIL DEL ESTADO, con número de folio B1596719, mismo que ofrezco como prueba para todos los efectos legales correspondientes.
III.- El hoy demando el C. MARCO ANTONIO DOMINGUEZ REYES, desde que inicio nuestra relación de concubinato, ha prestado sus servicios personales subordinado en favor de la PGR, DELEGACION CHETUMAL, ocupando el cargo de MINISTERIO PUBLICO FEDERAL. Ahora bien es el caso que desde su nacimiento y registro, el C. MARCO ANTONIO DOMINGUEZ REYES, convivio en un periodo de ocho meses con nosotros que fueron totalmente negativos, puesto que el demandado comenzaba a tener conductas violentas, con nosotros, hasta que en el mes de enero del 2009, concretizo su postura cobarde y dolosa al abandonarnos a la merced de las necesidades, al juntarse con una mujer, solicitando a sus jefes inmediatos sea cambiado de estado, estos últimos concediendo dicha solicitud cambiándolo de centro de adscripción, turnándolo y poniéndolo a la disposición de la PROCURADORIA GENERAL DE LA REPUBLICA, perteneciente a la DELEGACION TORREON, COAHUILA, ocupando el mismo cargo de MINISTERIO PUBLICO FEDERAL, siendo este último centro de trabajo donde actualmente presta sus servicios personales subordinados, huyendo de su responsabilidad tanto paterna como alimentista, y evadiendo todos y cada uno de sus obligaciones para nosotros, puesto que más que a la suscrita, a su menor hijo lo ha privado de las necesidades básicas, pues nos dejó en un claro estado de indefensión, y todo por tomar decisiones adulteras al cambiar a su familia por irse con una mujer a realizar otra vida sin avisarnos y abandonándonos, dejando de cumplir con la obligación de pasar una pensión alimenticia, viendo la circunstancias de que el C. MARCO ANTONIO DOMINGUEZ REYES, no es una persona que cumpla con sus obligaciones, ni mucho menos garantice el pago de los alimentos a su menor hijo, el cual necesita ser suministrado de ellos en virtud de que existe la presunción de necesitarlos; máxime que los alimentos son de orden público y el estado DEBE VELAR por el debido cumplimiento de los mismo, lo anterior en base a los criterios jurisprudenciales que a la letra dicen:
“9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; VII, Abril de 1998; Pág. 720”
ALIMENTOS. SON UNA CUESTIÓN DE ORDEN PÚBLICO Y DEBEN SER SATISFECHOS INMEDIATAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).
El espíritu que animó al legislador para conservar la regulación de los alimentos en un lugar privilegiado de la ley, obedeció a que quiso evitar, en lo posible, cualquier táctica tendiente a entorpecer o dilatar el cumplimiento del deudor alimentista en la satisfacción de los alimentos para sus hijos; necesidad que debe procurarse satisfacer inmediatamente con las bases que se obtengan en el juicio de primera instancia, pero no esperar a que se aporten en ejecución de sentencia para cuantificar la pensión definitiva por el citado concepto; de ahí que con mayor razón la responsable debe fijar en la sentencia el monto de la pensión por alimentos que se reclamen al deudor alimentario.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Amparo
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