Demanda De Nulidad De Matrimonio
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EXP. Nº:17955
PARTES
DEMANDANTE: JOSE HIPOLITO ANGEL QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.031.344, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DEMANDANTE: DOUGLAS RODRIGUEZ y MIGDALIS RODRIGUEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.148 y 28.015 respectivamente, de este domicilio.
DEMANDADA: BETTY YELITZA BRACAMONTE MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.838.283, de este domicilio, debidamente asistida por el ciudadano FELIX BRITO GONZALEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.315, de este domicilio.
MOTIVO: NULIDAD ABSOLUTA DE MATRIMONIO.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En fecha (19) de Enero del 2009, el ciudadano JOSE HIPOLITO ANGEL QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.031.344, de este domicilio, debidamente representado por los ciudadanos DOUGLAS RODRIGUEZ y MIGDALIS RODRIGUEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.148 y 28.015 respectivamente, de este domicilio, presenta demanda de NULIDAD ABSOLUTA DE MATRIMONIO contra la ciudadana BETTY YELITZA BRACAMONTE MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.838.283, de este domicilio, debidamente asistida por el ciudadano FELIX BRITO GONZALEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.315, de este domicilio, fundamentado la presente demanda en el Artículo 50 del Código Civil Venezolano.
En fecha 06 de Febrero del 2.009, se admito la presente demanda, se ordeno citar a la parte demandada y se ordeno la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público.
En fecha 04 de Marzo del 2.009, el Apoderado Judicial de la parte actora Abogado DOUGLAS RODRIGUEZ, mediante diligencia procedió a entregarle los emolumentos necesarios al Alguacil de este Tribunal para practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 04 de Marzo del 2.009, el ciudadano alguacil mediante diligencia procedió a dejar constancia que la parte actora puso a su disposición los medios necesarios para practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 11 de Marzo del 2.009, el ciudadano alguacil mediante diligencia consigno boleta de notificación, dirigida a la Fiscal Séptima del Ministerio Público debidamente firmada.
En fecha 28 de Abril del 2.009, el ciudadano alguacil mediante diligencia consigno boleta de citación dirigida a la parte demandada ciudadana BETTY YELITZA BRACAMONTE, sin firmar, ya que se negó a firmar la misma.
En fecha 29 de Abril del 2.009, el Apoderado Judicial de la parte actora Abogado DOUGLAS RODRIGUEZ, mediante diligencia solicito que se le libre boleta de notificación por el Artículo 218 del CPC, a la parte demandada.
En fecha 04 de Mayo del 2.009, este Tribunal mediante auto procedió a librar boleta de notificación a la parte demandada por el Artículo 218 del CPC.
En fecha 20 de Mayo del 2.009, el Secretario de este Tribunal deja constancia mediante acta que se traslado a la dirección sector las batalla, carrera ayacucho, casa Nº 64, San Félix, Estado Bolívar, el día lunes 18 de Mayo del 2.009, a las 5:00pm, y fue atendido por la ciudadana BETTY YELITZA BRACAMONTE, y le entrego la respectiva boleta de notificación, y el cual quedo debidamente notificada.
En fecha 19 de Junio del 2.009, la parte demandada ciudadana BETTY YELITZA BRACAMONTE, plenamente identificada, procedió a consignar escrito de contestación a la demanda.
En fecha 14 de Julio del 2.009, la parte actora por representación de su Apoderado Judicial Abogado DOUGLAS RODRIGUEZ, plenamente identificado, consigno escrito de pruebas.
En fecha 27 de Julio del 2.009, este Tribunal mediante auto procedió admitir las pruebas presentadas por la parte actora.
En fecha 09 de Octubre del 2.009, la parte demandada ciudadana BETTY YELITZA BRACAMONTE, asistida por el Abogado FELIX BRITO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.315, y la parte actora ciudadano JOSE HIPOLITO ANGEL QUINTERO, en representación de su Apoderado Judicial ciudadano DOUGLAS RODRIGUEZ, consignaron escrito mediante el cual de mutuo acuerdo renuncian a todos los lapsos procesales, subsiguientes como la promoción y evacuación de pruebas, en el presente juicio de Nulidad Absoluta de Matrimonio, y solicitan se dicte sentencia en la presente causa.
Síntesis de la Controversia:
Alega la parte actora en su escrito libelar que en fecha 29 de Junio de 2.007, contrajo matrimonio civil con la ciudadana BETTY YELITZA BRACAMONTE MORENO, plenamente identificada, acontece que este matrimonio esta viciado de nulidad absoluta, ya que para el momento de contraer matrimonio el ciudadano JOSE HIPOLITO ANGEL QUINTERO, plenamente identificado era sacerdote y aún sigue siendo sacerdote con las limitaciones que le ha ordenado la iglesia, a través del Obispo de Ciudad Guayana. Esta situación la conocía la cónyuge ciudadana BETTY YELITZA BRACAMONTE MORENO, y a pesar de las conversaciones que ha tenido el ciudadano JOSE HIPOLITO ANGEL QUINTERO, con la ciudadana BETTY YELITZA BRACAMONTE MORENO, para anular el matrimonio, esta se ha negado. Este grave error de orden moral y jurídico tiene que ser revertido, mediante la nulidad del matrimonio.
Asimismo alega la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda que efectivamente el día 29 de Junio del 2.007, contrajo matrimonio civil con el ciudadano JOSE HIPOLITO ANGEL QUINTERO, plenamente identificado, por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Caroní del estado Bolívar, tal como consta de Acta de Matrimonio consignada en el presente expediente, el cual fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización las Batallas, Carrera Ayacucho, casa Nº 64 de la Ciudad de San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar, donde se mantuvieron relaciones armoniosas, cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones conyugales. De igual manera, para la fecha en el cual ambos contrajeron matrimonio Civil, tenía el conocimiento de la situación de Sacerdote del referido ciudadano. Posterior a la celebración del Matrimonio hubo mutuo afecto y la comprensión, asumiendo cada uno con sus deberes y derechos, del uno para con el otro. Asimismo estuvieron cohabitando en la dirección antes señalada, hasta el 23 de Junio del 2.008, fecha esta en la cual el referido ciudadano sin dar jamás una explicación alguna de su extraña conducta, abandono para la fecha antes mencionada de manera voluntaria, libre y espontánea, el domicilio conyugal, el cual es GRAVE no solo por el incumplimiento de sus deberes conyugales, sino que la actitud definitivamente adoptada a no regresar, pues hasta la presente fecha, no lo ha hecho, ni lo ha manifestado de quererlo hacer,
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