Derechos Del Niño Niñas Y Adolescentes
Enviado por miriamcolon • 4 de Octubre de 2011 • 456 Palabras (2 Páginas) • 1.053 Visitas
CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
Capítulo III
De la competencia por la materia
Artículo 64. Tribunales unipersonales. Es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de:
1. Las causas por delitos o faltas que no ameriten pena privativa de libertad;
2. Las causas por delitos cuya pena en su límite superior no exceda de cuatro (4) años de privación de libertad;
3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado;
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personales.
Corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico.
Corresponde al tribunal de ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas.
Artículo 65. Tribunal mixto. Es de la competencia del tribunal mixto el conocimiento de las causas por delitos cuya pena sea mayor de cuatro años en su límite máximo.
Artículo 66. Acumulación de autos. La acumulación de autos en materia penal se efectuará en cualquier caso en que el criterio judicial dependa de la relación que guardan entre sí los varios hechos enjuiciados.
Artículo 67. Declaratoria de incompetencia. La incompetencia por la materia debe ser declarada por el tribunal de oficio, o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, hasta el inicio del debate.
Artículo 68. Conservación de competencia. Cuando se advierta la incompetencia, después de señalada la fecha para el juicio oral, el tribunal facultado para juzgar delitos más graves no podrá declararse incompetente porque la causa corresponda a un tribunal establecido para juzgar hechos punibles más leves.
Los tribunales con competencia para conocer de delitos la tendrán también para conocer de contravenciones, cuando se haya modificado la calificación jurídica del hecho principal o sean conexas con un delito. El procedimiento será el establecido para juzgar el delito más grave.
Una vez señalada la fecha para el debate, la competencia material de un tribunal de juicio no podrá objetarse.
Artículo 69. Validez. Los actos procesales efectuados ante un tribunal incompetente en razón de la materia serán nulos, salvo aquellos que no puedan ser repetidos.
En cualquier caso de incompetencia
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