Distinción Entre Norma Sustantiva Aplicable Y La Norma Procesal Aplicable.
Enviado por cghm77 • 6 de Enero de 2015 • 1.969 Palabras (8 Páginas) • 623 Visitas
Distinción entre la norma sustantiva aplicable y la norma procesal aplicable.
Como hemos analizado anteriormente, el artículo 104 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece la facultad de los tribunales locales para conocer respecto de las controversias que versen sobre la aplicación y cumplimiento de leyes federales, cuando solo se afecten intereses particulares y así lo elija el actor.
Por lo anterior, concluimos que el tribunal local se encuentra impedido para aplicar sus propias normas locales al resolver este tipo de controversias, que precisamente versan sobre la aplicación y cumplimiento de leyes federales, por lo cual es menester que tales tribunales apliquen dichas normas federales.
Sin embargo, consideramos que puede existir una excepción a este principio, que obedece a una razón principalmente de índole práctica, y consiste en distinguir entre las normas sustantivas y las normas adjetivas o procesales aplicables.
Así pues, las normas de derecho sustantivo son aquellas que conceden derechos o imponen obligaciones para las partes, y generalmente se encuentran en los códigos sustantivos como el código civil, el código penal, etc.
En cambio, las normas adjetivas o procesales son aquellas que regulan la utilización de los aparatos del Estado que aplican el derecho y generalmente se encuentran en los códigos procesales como el Código Federal de Procedimientos Civiles, el Código Federal de Procedimientos Penales, etc.
Consideramos que la gran mayoría de las ocasiones los tribunales del orden común se rehúsan a aplicar las normas federales al resolver las controversias que conocen con fundamento en el artículo 104 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es decir con fundamento en la jurisdicción concurrente, porque lo que estos tribunales dominan y lo que por regla general aplican son sus propias normas locales, especialmente por lo que se refiere a las normas que regulan los procesos, tales como los términos para contestar las demandas, para ofrecer pruebas, para alegar, etc., por lo que lo más natural para ellos es que siempre y en todos los casos tengan que aplicar sus propias normas locales, ello sin contar por supuesto con la vaga regulación que existe en nuestro país respecto de esta figura y la indudable problemática que a nivel práctico genera.
En efecto, el artículo 104 fracción II de nuestra Carga Magna, lo único que establece es la facultad de los tribunales del orden común para conocer respecto de las controversias que versen sobre la aplicación y cumplimiento de leyes federales, pero nada dice, al menos de manera textual, respecto de cuales son las normas que debe aplicar el tribunal para resolver esas controversias.
Resulta evidente para nosotros que la norma sustantiva aplicable es la norma federal, pues la controversia versa precisamente respecto de la interpretación que el órgano jurisdiccional debe darle a esa norma, que es una norma de rango federal, y por supuesto que lo que debe de aplicar el juez al resolver esa controversia es esa disposición federal.
No sucede lo mismo con la norma procesal o adjetiva aplicable. Antes de analizar en donde estriba la diferencia, cabe señalar que esta problemática no la encontramos, por ejemplo, en las controversias del orden mercantil, toda vez que no existe en los estados ningún ordenamiento que regule esta materia, ya que de conformidad con el artículo 73 fracción X de nuestra Carta Magna, la facultad en nuestro país para legislar en materia de comercio le corresponde única y exclusivamente a la Federación, por lo cual no existe ningún código de comercio a nivel local que regule lo anterior, y por otro lado el proceso mercantil también se encuentra regulado en el propio Código de Comercio.
En tales circunstancias, los tribunales del orden común no tienen otra alternativa más que aplicar dicho código, que es el único que regula la materia comercial o mercantil.
No sucede lo mismo en la materia civil, pues como hemos visto existen 32 códigos civiles locales y un código civil federal que regulan las mismas materias, sin embargo su ámbito de aplicación no es el mismo, toda vez que uno se aplica a las controversias del orden común y otro a las controversias del orden federal.
Así pues, los tribunales locales que tienen en sus manos la resolución de una controversia del orden civil, regulada por normas federales, pero sometida a su competencia por la parte actora en el juicio, por virtud del artículo 104 fracción II de nuestra Constitución, rara vez aplican dichas normas federales para resolver el conflicto o controversia y en su lugar aplican sus propias normas locales que regulan la misma materia, y que son las que conocen y dominan a la perfección.
En el caso concreto, sucede que los tribunales del orden común que conocen respecto de las controversias del orden civil en que se ve involucrada una empresa de vías generales de comunicación, resuelven con base en sus propios códigos civiles locales, ya que dichos códigos regulan las mismas materias que el código civil federal, en el caso en concreto ambos regulan la figura de la responsabilidad civil.
Hemos analizado ya que dicha práctica resulta indebida, e incluso inconstitucional, toda vez que la parte actora en el juicio únicamente puede decidir el tribunal ante el cual desea someter su controversia, no así las normas que desee que le apliquen, ya que el ámbito de aplicación espacial y material de las mismas se encuentra debidamente precisado en los códigos respectivos, lo que además sirve para evitar prácticas abusivas por parte de los particulares, quienes en un momento dado podrían elegir someterse a la controversia de un tribunal en lugar de otro, solo porque las normas que apliquen en ese tribunal le favorezcan más.
Ahora bien, decíamos que el hecho de que los tribunales del orden común por regla general rehúsen aplicar las normas federales cuando conocen este tipo de controversias, obedece a una razón de índole practica que tiene que ver con las normas que dominan, conocen y por regla general aplican, que son precisamente
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