El Poder Ejecutivo Nacional
Enviado por dorkavalero • 2 de Febrero de 2014 • 5.083 Palabras (21 Páginas) • 265 Visitas
El Poder Ejecutivo Nacional
PODER EJECUTIVO NACIONAL:
Es la rama del poder público nacional que tiene a su cargo las funciones de gobierno y administración del Estado, su máximo representante es el Presidente de la República ya que todos los demás funcionarios que le acompañan en funciones de gobierno a él deben su nombramiento y por lo tanto son dependientes de este.
Artículo 225. C.R.B.V. El Poder Ejecutivo se ejerce por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, los Ministros o Ministras y demás funcionarios o funcionarias que determinen esta Constitución y la ley.
Artículo 226. C.R.B.V. El Presidente o Presidenta de la República es el Jefe o Jefa del Estado y del Ejecutivo Nacional, en cuya condición dirige la acción del Gobierno.
CONDICIONES PARA SER PRESIDENTE:
Artículo 227. C.R.B.V. Para ser elegido Presidente o Presidenta de la República se requiere ser venezolano o venezolana por nacimiento, no poseer otra nacionalidad, mayor de treinta años, de estado seglar y no estar sometido o sometida a condena mediante sentencia definitivamente firme y cumplir con los demás requisitos establecidos en esta Constitución.
PERÍODO PRESIDENCIAL:
Artículo 230. C.R.B.V. El período presidencial es de seis años. El Presidente o Presidenta de la República puede ser reelegido, de inmediato y por una sola vez, para un período adicional.
ATRIBUCIONES DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA:
Artículo 236. C.R.B.V. Son atribuciones y obligaciones del Presidente o Presidenta de la República:
1. Cumplir y hacer cumplir esta Constitución y la ley.
2. Dirigir la acción del Gobierno.
3. Nombrar y remover el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, nombrar y remover los Ministros o Ministras.
4. Dirigir las relaciones exteriores de la República y celebrar y ratificar los tratados, convenios o acuerdos internacionales.
5. Dirigir las Fuerza Armada Nacional en su carácter de Comandante en Jefe, ejercer la suprema autoridad jerárquica de ellas y fijar su contingente.
Artículo 237. C.R.B.V. Dentro de los diez primeros días siguientes a la instalación de la Asamblea Nacional, en sesiones ordinarias, el Presidente o Presidenta de la República personalmente presentará, cada año, a la Asamblea un mensaje en que dará cuenta de los aspectos políticos, económicos, sociales y administrativos de su gestión durante el año inmediatamente anterior.
FALTAS ABSOLUTAS DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.
Artículo 233. C.R.B.V. Serán faltas absolutas del Presidente o Presidenta de la República: la muerte, su renuncia, la destitución decretada por sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, la incapacidad física o mental permanente certificada por una junta médica designada por el Tribunal Supremo de Justicia y con aprobación de la Asamblea Nacional, el abandono del cargo, declarado éste por la Asamblea Nacional, así como la revocatoria popular de su mandato.
Cuando se produzca la falta absoluta del Presidente electo o Presidenta electa antes de tomar posesión, se procederá a una nueva elección universal, directa y secreto dentro de los treinta días consecutivos siguientes. Mientras se elige y toma posesión el nuevo Presidente o Presidenta, se encargará de la Presidencia de la República el Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional.
FALTAS TEMPORALES DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA:
Artículo 234.C.R.B.V. Las faltas temporales del Presidente o Presidenta de la República serán suplidas por el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva hasta por noventa días, prorrogables por decisión de la Asamblea Nacional por noventa días más.
Si una falta temporal se prolonga por más de noventa días consecutivos, la Asamblea Nacional decidirá por mayoría de sus integrantes si debe considerarse que hay falta absoluta.
VICEPRESIDENTE DE LA REPUBLICA:
Artículo 238. C.R.B.V. El Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva es órgano directo y colaborador inmediato del Presidente o Presidenta de la República en su condición de Jefe del Ejecutivo Nacional.
El Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva reunirán las mismas condiciones exigidas para ser Presidente o Presidenta de la República, y no podrá tener ningún parentesco de consanguinidad ni de afinidad con éste.
ATRIBUCIONES DEL VICEPRESIDENTE DE LA REPUBLICA:
Artículo 239. C.R.B.V. Son atribuciones del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva:
1. Colaborar con el Presidente o Presidenta de la República en la dirección de la acción del Gobierno.
2. Coordinar la Administración Pública Nacional de conformidad con las instrucciones del Presidente o Presidenta de la República.
3. Proponer al Presidente o Presidenta de la República el nombramiento y la remoción de los Ministros.
4. Presidir, previa autorización del Presidente o Presidenta de la República, el Consejo de Ministros.
5. Coordinar las relaciones del Ejecutivo Nacional con la Asamblea Nacional.
6. Presidir el Consejo Federal de Gobierno.
7. Nombrar y remover, de conformidad con la ley, los funcionarios o funcionarias nacionales cuya designación no esté atribuida a otra autoridad.
REMOCION DEL VICEPRESIDENTE DE LA REPUBLICA:
Artículo 240. C.R.B.V. La aprobación de una moción de censura al Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, por una votación no menor de las dos terceras partes de los integrantes de la Asamblea Nacional, implica su remoción. El funcionario removido o funcionaria removida no podrá optar al cargo de Vicepresidente Ejecutivo Vicepresidenta Ejecutiva o de Ministro o Ministra por el resto del período presidencial.
La remoción del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva en tres oportunidades dentro de un mismo período constitucional, como consecuencia de la aprobación de mociones de censura, faculta al Presidente o Presidenta de la República para disolver la Asamblea Nacional. El decreto de disolución conlleva la convocatoria de elecciones para una nueva legislatura dentro de los sesenta días siguientes a su disolución.
La Asamblea no podrá ser disuelta en el último año de su período constitucional.
CONSEJO DE MINISTROS:
Es la reunión del cuerpo de ministros con el Presidente de la República y el Vicepresidente previo el cumplimiento de ciertas formalidades. El objeto de la reunión del consejo de ministros es para analizar y tomar decisiones relacionadas con le gestión de gobierno.
Artículo 242. C.R.B.V. Los Ministros o Ministras son órganos directos del Presidente de la República,
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