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Excepcion De Incompetencia


Enviado por   •  28 de Octubre de 2013  •  Tutorial  •  7.606 Palabras (31 Páginas)  •  373 Visitas

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EXCEPCIONES

La excepción es una actitud del demandado, equivale a su oposición en las pretensiones planteadas en el escrito de la demanda. Es el escrito contrario de la demanda.

EXCEPCIONES PENALES

El código procesal penal regula lo relativo a las excepciones como obstáculo a la persecución penal y civil, en los artículos 294 al 296, comprendiendo estas la de incompetencia, falta de acción y la de persecución penal o la de pretensión civil. Sin embargo desarrollare cada una de ellas:

EXCEPCION DE INCOMPETENCIA

Según Cabanellas, la incompetencia en términos generales significa “inhabilidad, insuficiencia, torpeza, incapacidad, defecto de aptitud. En Derecho Procesal falta de competencia. Por extensión, también falta de jurisdicción o facultad que a un juez o tribunal corresponde por conocer de una causa; ya por la naturaleza de esta, por el estado de las personas en ella comprendidas, por el objeto del litigio o la cuantía de lo reclamado.

Esta excepción “se da cuando no obstante existir jurisdicción, la misma no se ha determinado conforme a las reglas distributivas, ya fuere por razón del territorio, la materia o la conexidad”.

La excepción de incompetencia en el proceso penal es aquella interpuesta ante el órgano jurisdiccional cuando el juez o tribunal ante el cual se ha promovido una acción penal no esta facultado para conocer del asunto, en virtud de concurrir alguna de las siguientes circunstancias:

1) POR LA NATURALEZA DEL HECHO COMETIDO: el hecho antijurídico cometido puede ser constitutivo de delito o falta, según lo establezca la ley, entonces según sea el caso, tiene que conocerlo diferente juez o tribunal.

2)POR LA CONDICION O EDAD DE LAS PERSONAS: con respecto a la condición personal del imputado, se da el caso de personas que gozan de cierto privilegios constitucionales, teniendo que ser un órgano especial el que conozca del antejuicio; otra de las situaciones que puede darse es que la persona sujeta a proceso penal sea un militar, teniendo que conocer en este caso un tribunal militar; y, en el caso de cualquier otra persona, tendrá que conocer cualquier otro juez o tribunal del ramo penal. Por la edad de las personas, puede ser que la persona sindicada sea un menor de edad, existiendo para ello los tribunales de menores para el conocimiento del asunto.

3) POR LA JURISDICCION CORRESPONDIENTE DEL LUGAR DONDE SE JUZGA: muchas veces la persona sujeta a un proceso penal ha cometido el delito en diferente lugar donde se juzga, en este caso la jurisdicción esta limitada y el juez solamente puede conocer de las faltas o delitos cometidos dentro de su jurisdicción.

EFECTOS JURIDICO-PROCESALES DEL PLANTEAMIENTO DE LA EXCEPCION DE INCOMPETENCIA

Según el artículo 296 del código, la cuestión de incompetencia será resuelta antes que cualquier otra. Si se reconoce la múltiple persecución penal simultánea, se deberá decidir cuál es el único tribunal competente.

En caso de ser declarada con lugar la excepción de incompetencia el juez o tribunal ya, no podrá pronunciarse sobre otras que hubieren sido interpuestas conjuntamente.

EXCEPCION DE LA FALTA DE ACCION

La acción constituye también un derecho constitucional por medio del cual se promueve la actividad jurisdiccional del estado.

La excepción de la falta de acción es la carencia de potestad para perseguir penalmente.

La acción penal corresponde al Ministerio Público en los delitos de persecución pública (Art. 24 bis CPP).

Se podrá interponer una excepción por falta de acción cuando:

I. El Ministerio Público esté persiguiendo un delito de acción pública dependiente de instancia particular (Art. 24 ter CPP), y el agraviado (Art. 116 y 117 CPP) no hubiere presentado al menos denuncia del hecho.

II. El Ministerio Público esté ejercitando la acción penal en un delito de acción privada (Art. 24 CPP), salvo en los supuestos a que hacer referencia el artículo 539 del Código Procesal Penal.

III. Cosa juzgada: Por esos mismos hechos y contra esa misma persona ya existe una resolución judicial previa (sentencia, aceptación del criterio de oportunidad), que impide que se ejercite la acción.

Si se declara la falta de acción, se archivarán los autos conforme al artículo 310 del Código Procesal Penal. Si cambiasen las circunstancias que motivaron el archivo y el Ministerio Público tuviese acción, se reabrirá el proceso.

EXCEPCION DE LA EXTINCIÓN DE LA PERSECUSIÓN PENAL O DE LA PRETENSIÓN CIVIL.

Es al estado a quien corresponde el ejercicio de la persecución penal pública, delegando para dicha función al Ministerio Público, cuando se ha violentado el orden público previamente establecido, así también, esa facultad de ejercer la persecución penal le asiste al agraviado para ser titular o adherirse a ella en los casos en que la ley lo regula. Sin embargo, dicha facultad se encuentra sujeta a un lapso o periodo de tiempo dentro del cual puede ser ejercitada, así como también a la extinción del derecho que ampara la persecución, pues, en caso de concurrir a alguna de esas circunstancias, se extingue la persecución, a través del proceso penal

El artículo 32 del Código Procesal Penal establece en que supuestos se extingue la persecución penal, es decir, en que supuestos el Estado ya no puede perseguir a través del proceso penal.

Este artículo sustituye y deroga el artículo 101 del Código Penal, ya que hablar de extinción de la persecución penal o extinción de la responsabilidad penal es hablar de una misma realidad desde dos perspectivas distintas: Desde el estado que no puede perseguir o desde el ciudadano que no debe responder.

Por ello, cuando el Código Penal hable de extinción de la responsabilidad penal debe entenderse como extinción de la persecución.

Sin embargo, la extinción de la persecución penal no debe confundirse con la extinción de la pena. En éste caso el proceso ya se dio y la pena se impuso, aunque esta ya no se puede aplicar por concurrir una de las causas señaladas en el artículo 102 del Código Penal.

Los motivos de extinción de la persecución penal, señalados en el artículo 32 del Código Procesal Penal son:

I. Por muerte del imputado (Art. 32.1)

II. Por amnistía (Art. 32.2): La amnistía ha de ser aprobada por el Congreso de la República, de acuerdo con el inciso g del artículo 171 de la Constitución.

III. Por prescripción (Art. 32.3): Los plazos de prescripción de la persecución penal vienen fijados en el artículo 107 del Código Penal. El artículo 108 del Código Penal señala el momento en el cual empieza a contarse el tiempo para la prescripción. El tiempo de prescripción se interrumpe desde que se inicia proceso

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