Explicación art 80
Enviado por Odalis Mora • 26 de Diciembre de 2022 • Apuntes • 965 Palabras (4 Páginas) • 65 Visitas
Art. 80.- Además de lo dispuesto para cada título valor en particular, los títulos valores deberán tener los siguientes requisitos:
a) La mención del derecho que en el título se incorpora, con indicación del objeto en que consiste y de su valor. Si la obligación consiste en una cantidad de dinero y ésta devenga intereses, la indicación de estos, o el porcentaje del cupo, margen o descuento sobre el importe del título, de ser el caso. De no haberse señalado la tasa de interés a pagar y/u otra forma de fijar ganancias en el título, y si la obligación de pago se funda en un mutuo o préstamo de consumo, se entenderá que la obligación devenga la tasa máxima de interés legal vigente, publicada por el Banco Central del Ecuador o la institución que haga sus veces en el futuro; y, a partir de que se haya constituido al deudor en mora, la tasa máxima de mora que corresponderá al uno punto un (1.1) veces la tasa legal antes indicada; y,
a)si la obligación consiste en aportar tal cantidad de dinero viniendo de los antes mencionados se establecen en un mutuo o préstamo de consumo ( intereses, la indicación de estos, o el porcentaje del cupo, margen o descuento sobre el importe del título) sin haber señalado el valor a pagar o generar ganancias se sobrentenderá que la obligación a pagar devenga de la tasa máxima de interés legal vigente que se encuentra establecida por el banco general del ecuador o quien en el futuro se encargue.
devenga: Gral. Momento en que nace el derecho a reclamar el cumplimiento de una obligación, como puede ser el pago de un tributo. Por ejemplo, LGT , art.
b) La firma de quién lo crea. La firma podrá sustituirse, bajo la responsabilidad del creador del título, por un signo o contraseña inserto mecánicamente. Este signo o contraseña debe ser protocolizado en una notaría previo su utilización. La firma podrá ser física o electrónica siempre y cuando esta última se encuentre debidamente registrada ante las entidades de certificación de información previstas en la Ley de Comercio Electrónico y Mensajes de Datos. La falta de fecha de creación del título, y si la ley no dispone otra cosa, no lo anulará y hará presumir iuris tantum que fue emitido en la misma fecha de vencimiento. La indicación de los intereses, bajo ningún concepto podrá superar la tasa máxima de interés legal vigente publicada por el Banco Central del Ecuador o la institución que haga sus veces en el futuro, o caso contrario dicha indicación se entenderá como no escrita, sin perjuicio de las responsabilidades penales y civiles que se desprenda de este hecho.
b) debe ser firmado por el creador del título, esta firma puede ser sustituida por una contraseña o signo bajo la responsabilidad del creador y deberá ser protocolizado en una notaría antes de su utilización, puede ser electrónica o física mientras se encuentre bien registrada en las entidades que certifican la información establecida como la ley de comercio electrónico.
Si hace falta la fecha de la creación del título, no se anulará y hará presumir iuris tantum que se emitió con la misma fecha de vencimiento, mientras la ley no disponga otra cosa
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