Guerra y delito en Colombia
Enviado por 79718948 • 9 de Agosto de 2021 • Documentos de Investigación • 1.724 Palabras (7 Páginas) • 66 Visitas
Para dar razón jurídica a lo escrito en el problema hipotético presentado para esta investigación, debemos decir, que el conflicto armado no internacional se caracteriza por el enfrentamiento entre las fuerzas armadas de un Estado y fuerzas armadas disidentes o rebeldes. El derecho aplicable durante tales conflictos ha sido considerado durante mucho tiempo como una cuestión interna de los estados. En el art. 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra.
El Conflicto Armado en Colombia se le ha dado estatus de conflicto Interno, Sin embargo, el DIH desde su codificación en los Convenios de Ginebra de 1949 - y sus posteriores desarrollos- ha encontrado restricciones en el ámbito de aplicación intraestatal que dificultan o reducen su nivel de aplicación, básicamente en dos frentes, a saber, el principio de soberanía del Estado, y la participación como parte contratante de las normas regulatorias, por lo tanto estos asuntos deben ser solucionado bajo el amparo jurídico del estado en conflicto, donde sean configurado los delitos de narcotráfico, la minería ilegal, secuestros, entre otras actividades delictivas. 1819 Confluyen el accionar del Estado, guerrillas, narcotraficantes y paramilitares con las tomas e incursiones armadas, desapariciones forzadas, masacres, desplazamiento forzado masivo, terrorismo, secuestros de civiles, militares y políticos, torturas, ejecuciones extrajudiciales conocidas como falsos positivos, minas antipersona, entre otros.
En el caso específico que plantea el problema hipotético, sobre los derechos vulnerados de las niñas, Lina y Andrea Pérez, corrupción a menor de edad, maltrato físico y psicológico, violación de la intimidad, impedimento al derecho de libre desarrollo, secuestro, y para Lina, se le aumenta practica forzada de aborto.
En este punto de la investigación pasamos a determinar cómo opera la responsabilidad del Estado, frente a esta forma de violencia que genera el conflicto armado y la conclusión principal, que el incumplimiento sistemático del Estado respecto de la provisión de condiciones mínimas de satisfacción de derechos en las zonas rurales, son las causas principales que hacen del alistamiento en las filas de las fuerzas armadas, una opción para los jóvenes que no ven en el Estado el apoyo necesario para la satisfacción de sus necesidades para un desarrollo integral, esto en el caso de las niñas que se dejaron convencer por alguna razón para ellas en su momento valederas, en los reclutamientos forzados, la insuficiencia del estado brindar la seguridad al ciudadano o poblador traduciéndose esta en una violación masiva de los Derechos Humanos de la población civil.
La atribución de la responsabilidad contractual al Estado por condiciones desfavorables de la niñez en el caso del reclutamiento forzado viola a todas luces la constitución y los derechos superiores de la niñez.
Artículo 8: Se entiende por interés superior del niño, niña y adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultanea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes (Ley 1098 de 2006, art. 8).
Con ello se ratifica la exigencia al Estado de que adopte acciones positivas desde el punto de vista legal, administrativo y social, tendientes a prevenir toda forma de violencia, como sucede en el caso del reclutamiento forzado. En ese sentido lo expresa la Corte Constitucional al señalar lo siguiente: La jurisprudencia ha señalado que la noción de interés superior del menor es, entre otras, una caracterización jurídica específica a favor de los niños, reconocible en sus derechos que prevalecen, y que le impone obligaciones para protegerlo de manera especial, de modo que lo guarde de abusos y arbitrariedades y garantice su desarrollo normal y sano desde los puntos de vista físico, psicológico, intelectual y moral y la correcta evolución de su personalidad. Un concepto en todo caso relacional, que no absoluto o excluyente, a fin de armonizar, en situación de conflicto, los derechos e intereses del menor con los otros sujetos (Corte Constitucional, C – 055 de 2010). La constitucionalización y fundamentalidad de los derechos de los niños, que estableció el Constituyente en el año de 1991, también ha exigido que el Estado adopte medidas orientadas a garantizar la efectividad de estos derechos. Estas medidas pueden restringir, prohibir y sancionar conductas que puedan atentar contra los derechos de los niños, niñas y adolescentes, en atención al deber que emana de estos, en especial el relacionado con “(…) la protección del menor frente a riesgos prohibidos (Corte Constitucional. Sentencia T – 466 de 2006). En ese mismo sentido, la Corte Constitucional lo ratifica al indicar lo siguiente: (...) la prevalencia del interés superior del menor consiste en múltiples aspectos: (i) el artículo 44 de la Carta ya mencionado, se enumeran expresamente algunos de los derechos fundamentales prevalecientes de los niños; (ii) sin embargo, los derechos de los niños no se agotan en esa enumeración, sino que el mismo mandato superior, consagra que los niños gozaran también de los derechos consagrados en los tratados internacionales, a los cuales ya se hizo también alusión, y en las leyes internas; (iii) el menor se le debe otorgar trato preferente; (iv) el menor tiene el estatus de sujeto de protección constitucional reforzada, lo cual le otorga un carácter superior y prevaleciente de sus derechos e intereses; (v) el derecho de los niños, niñas y adolescentes a un desarrollo integral a nivel físico, psicológico, afectivo, intelectual y ético, a lo cual deben propender tanto la familia, como la sociedad y el Estado; (vi) se debe fomentar la plena evolución de la personalidad del niño, teniendo en cuenta para ello las condiciones, aptitudes y limitaciones particulares; (vii) es deber promover el que los niños se conviertan en ciudadanos autónomos, independientes y útiles a la sociedad; (viii) la protección del menor frente a riesgos prohibidos, entre otros, la tortura y los tratos crueles, inhumanos o degradantes (C.P., art. 12); la esclavitud, la servidumbre y la trata de personas (C.P., art. 17), cualquier forma de violencia intrafamiliar (CP., art. 42), toda forma de abandono, violencia física o moral, abuso sexual, explotación económica (C.P., art. 44); y cualquier trabajo riesgoso (C.P., art. 44) (negrillas fuera del texto) (Corte Constitucional. Sentencia C – 741 de 2015) De otro lado, es mediante el principio del interés superior del menor que se le da el estatus de sujeto de derecho al menor, y a su vez se le brinda una protección especial por las connotaciones que tienen los niños, niñas y adolescentes de ser el futuro de la sociedad. Al respecto la Corte Constitucional al referirse a la funcionalidad del principio del interés superior del menor indica lo siguiente: (…) Se trata de un principio de naturaleza constitucional que reconoce a los menores una caracterización jurídica especifica fundada en sus derechos, prevalentes y en darles un trato equivalente a esa prelación, en cuya virtud se les proteja de manera especial, se les defienda ante abusos y se les garantice el desarrollo normal y sano por los aspectos físicos, psicológicos, intelectual y moral, no menos que la correcta evolución de su personalidad (Corte Constitucional. Sentencia T – 324 de 2004. Magistrado Ponente: Marco Gerardo Monroy Roa).
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