H. CONGRESO NACIONAL LA COMISIÓN DE LEGISLACIÓN Y CODIFICACIÓN
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REPUBLICA DEL ECUADOR
SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y SEGUROS
CODIFICACION PUBLICADA EN EL REGISTRO OFICIAL No. 250 DE 23 DE ENERO
DEL 2001
NOTAS GENERALES:
En todo el texto de la ley, después de las frases Superintendencia de Bancos y Superintendente de Bancos, insertar otras que digan: y Seguros, en la órbita de su competencia, respectivamente.
NOTA.- Reforma efectuada por la ley No. 55, Ley de Seguridad Social, publicada en el suplemento del Registro Oficial No. 465 de 30 de noviembre del 2001.
NOTA.- La Ley General de Instituciones del Sistema Financiero tiene el carácter de orgánica, disposición constante en su artículo 221, sustituido por el artículo 6 de la Ley reformatoria a la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero y a la Ley de Reordenamiento en Materia Económica en el Área Trib utario-Financiero, publicada en el suplemento del Registro Oficial No. 659 de 12 de marzo del 2012, que textualmente dice: “ La presente Ley tendrá el carácter de Orgánica …”.
H. CONGRESO NACIONAL
LA COMISIÓN DE LEGISLACIÓN Y CODIFICACIÓN
En ejercicio de la facultad que le confiere el numeral 2 del artículo 139 de la Constitución Política de la República,
RESUELVE:
EXPEDIR LA CODIFICACIÓN DE LA LEY GENERAL DE INSTIT UCIONES DEL SISTEMA FINANCIERO
TITULO I
DEL ÁMBITO DE LA LEY
ARTÍCULO 1.- Esta Ley regula la creación, organización, actividades, funcionamiento y extinción de las instituciones del sistema financiero privado, así como la organización y funciones de la Superintendencia de Bancos, entidad encargada de la supervisión y control del sistema financiero, en todo lo cual se tiene presente la protección de los intereses del público. En el texto de esta Ley la Superintendenci a de Bancos se llamará abreviadamente "la Superintendencia".
Las instituciones financieras públicas, las compañías de seguros y de reaseguros se rigen por sus propias leyes en lo relativo a su creación, actividades, funcionamiento y organización. Se someterán a esta Ley en lo relacionado a la aplicación de normas de solvencia y prudencia financiera y al control y vigilancia que realizará la Superintendencia
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SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y SEGUROS
dentro del marco legal que regula a estas instituciones en todo cuanto fuere aplicable según su naturaleza jurídica. La Superintendencia aplicará las normas que esta Ley contiene sobre liquidación forzosa, cuando existan causales que así lo ameriten.
Las asociaciones mutualistas de ahorro y crédito para la vivienda, así como las instituciones de servicios financieros, entendiéndose por éstas a los almacenes generales de depósito, compañías de arrendamiento mercantil, compañías emisoras o administradoras de tarjetas de crédito, casas de cambio, corporaciones de garantía y retrogarantía, corporaciones de desarrollo de mercado secundario de hipotecas, que deberán tener como objeto social exclusivo la realización de esas actividades, quedarán sometidas a la aplicación de normas de solvencia y prudencia financiera y al control que realizará la Superintendencia dentro del marco legal que regula a dichas instituciones, en base a las normas que expida para el efecto.
Las instituciones de servicios auxiliares del sistema financiero, tales como: transporte de especies monetarias y de valores, servicios de cobranza, cajeros automáticos, servicios contables y de computación, fomento a las exportaciones e inmobiliarias propietarias de bienes destinados exclusivamente a uso de oficinas de una sociedad controladora o institución financiera; y, otras que fuesen calificadas por la Superintendencia de Bancos, sin perjuicio del control que corresponde a la Superintendencia de Compañías, serán vigiladas por la Superintendencia de Bancos y ésta dictará normas de carácter general aplicables a este tipo de instituciones.
La sociedad controladora y las instituciones financieras integrantes de un grupo financiero serán controladas por la Superintendencia de Bancos . Formarán parte de un grupo financiero únicamente las instituciones financieras privadas, incluyendo las subsidiarias o afiliadas del exterior, las de servicios financieros, de servicios auxiliares del sistema financiero que regula esta Ley.
La sociedad controladora de un grupo financiero y las instituciones financieras se someterán al cumplimiento de las normas de la Ley de Mercado de Valores, en lo referente al registro y a la oferta pública de valores, pero su control y supervisión será ejercido exclusivamente por la Superintendencia de Bancos.
Las corporaciones de desarrollo de mercado secundario de hipotecas son las únicas autorizadas por esta Ley para actuar como fiduciarias en procesos de titularización que
efectúen en el cumplimiento de sus fines. Estas co rporaciones tendrán como fin básico, en
el cumplimiento de su objeto social relativo al ám bito hipotecario, el desarrollo de
mecanismos tendientes a movilizar recursos en favor del sector de vivienda e infraestructura relacionada.
Las corporaciones de desarrollo de mercado secundario de hipotecas podrán emprender en procesos de titularización tanto de cartera hipotecaria propia como de cartera hipotecaria de terceros, actuando para ello en ambos casos con la triple calidad de originador, fiduciario y colocador a través de intermediarios de valores autorizados. Al efecto, le corresponde a la Superintendencia de Bancos emitir las correspondientes normas que regulen los procesos en referencia. Estos procesos se sujetarán a las n ormas de la Ley de Mercado de Valores en lo que les fueren aplicables; y, los valores producto de los mismos serán objeto de oferta pública.
NOTA.- Inciso quinto reformado por la ley No. 55, Ley de Seguridad Social, publicada en el suplemento del Registro Oficial No. 465 de 30 de noviembre del 2001.
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NOTA.- Tercer inciso reformado con la disposición r eformatoria tercera de la Ley Orgánica de la Economía Popular y Solidaria y del Sector Financiero Popular y Solidario, publicada
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