Biblioteca del Congreso Nacional
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Biblioteca del Congreso Nacional
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Identificación de la Norma : LEY-19496
Fecha de Publicación : 07.03.1997
Fecha de Promulgación : 07.02.1997
Organismo : MINISTERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCION
Ultima Modificación : LEY-19955 14.07.2004
ESTABLECE NORMAS SOBRE PROTECCION DE LOS DERECHOS DE
LOS CONSUMIDORES
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional
ha dado su aprobación al siguiente
P r o y e c t o d e l e y:
T I T U L O I
Ambito de aplicación y definiciones básicas
Artículo 1º.- La presente ley tiene por objeto normar
las relaciones entre proveedores y consumidores, establecer
las infracciones en perjuicio del consumidor y señalar el
procedimiento aplicable en estas materias.
Para los efectos de esta ley se entenderá por:
1.- Consumidores o usuarios: las personas LEY 19955
naturales o jurídicas que, en virtud de cualquier acto Art. único Nº 1 a)
jurídico oneroso, adquieren, utilizan, o disfrutan, como D.O. 14.07.2004
destinatarios finales, bienes o servicios.
2.- Proveedores: las personas naturales o jurídicas, de
carácter público o privado, que habitualmente desarrollen
actividades de producción, fabricación, importación,
construcción, distribución o comercialización de bienes o de
prestación de servicios a consumidores, por las que se cobre
precio o tarifa.
No se considerará proveedores a las personas que LEY 19955
posean un título profesional y ejerzan su actividad en Art. único Nº 1 b)
forma independiente. D.O. 14.07.2004
3.- Información básica comercial: los datos,
instructivos, antecedentes o indicaciones que el proveedor
debe suministrar obligatoriamente al público consumidor, en
cumplimiento de una norma jurídica.
Tratándose de proveedores que reciban bienes en LEY 19955
consignación para su venta, éstos deberán agregar a la Art. único Nº 1 c)
información básica comercial los antecedentes relativos D.O. 14.07.2004
a su situación financiera, incluidos los estados
financieros cuando corresponda.
En la venta de bienes y prestación de servicios, se
considerará información comercial básica, además de lo
que dispongan otras normas legales o reglamentarias, la
identificación del bien o servicio que se ofrece al
consumidor, así como también los instructivos de uso y
los términos de la garantía cuando procedan. Se
exceptuarán de lo dispuesto en este inciso los bienes
ofrecidos a granel.
La información comercial básica deberá ser
suministrada al público por medios que aseguren un
acceso claro, expedito y oportuno. Respecto de los
instructivos de uso de los bienes y servicios cuyo uso
normal represente un riesgo para la integridad y
seguridad de las personas, será obligatoria su entrega
al consumidor conjuntamente con los bienes y servicios a
que acceden.
4.- Publicidad: la comunicación que el proveedor
dirige al público por cualquier medio idóneo al efecto,
para informarlo y motivarlo a adquirir o contratar un
bien o servicio, entendiéndose incorporadas al contrato LEY 19955
las condiciones objetivas contenidas en la publicidad Art. único Nº 1 d)
hasta el momento de celebrar el contrato. Son D.O. 14.07.2004
condiciones objetivas aquellas señaladas en el
artículo 28.
5.- Anunciante: el proveedor de bienes, prestador de
servicios o entidad que, por medio de la publicidad, se
propone ilustrar al público acerca de la naturaleza,
características, propiedades o atributos de los bienes o
servicios cuya producción, intermediación o prestación
constituye el objeto de su actividad, o motivarlo a su
adquisición.
6.- Contrato de adhesión: aquel cuyas cláusulas han
sido propuestas unilateralmente por el proveedor sin que el
consumidor, para celebrarlo, pueda alterar su contenido.
7.- Promociones: las prácticas comerciales, cualquiera
sea la forma que se utilice en su difusión, consistentes en
el ofrecimiento al público en general de bienes y servicios
en condiciones más favorables que las habituales, con
excepción de aquellas que consistan en una simple rebaja de
precio.
8.- Oferta: práctica comercial consistente en el
ofrecimiento al público de bienes o servicios a precios
rebajados en forma transitoria, en relación con los
habituales del respectivo establecimiento.
Artículo 2º.- Quedan sujetos a las disposiciones de LEY 19955
esta ley: Art. único Nº 2
a) Los actos jurídicos que, de conformidad a lo D.O. 14.07.2004
preceptuado en el Código de Comercio u otras
disposiciones legales, tengan el carácter de mercantiles
para el proveedor y civiles para el consumidor;
b) Los actos de comercialización de sepulcros o
sepulturas;
c) Los actos o contratos en que el proveedor se
obligue a suministrar al consumidor o usuario el uso o
goce de un inmueble por períodos determinados, continuos
o discontinuos, no superiores a tres meses, siempre que
lo sean amoblados y para fines de descanso o turismo;
d) Los contratos de educación de la enseñanza
básica, media, técnico profesional y universitaria, sólo
respecto del Párrafo 4º del Título II; de los Párrafos
1º y 2º del Título III; de los artículos 18, 24, 26, 27
y 39 C, y respecto de la facultad del o de los usuarios
para recurrir ante los tribunales correspondientes,
conforme a los procedimientos que esta ley establece,
para hacer efectivos los derechos que dichos Párrafos y
artículos les confieren.
No quedará sujeto a esta ley el derecho a recurrir
ante los tribunales de justicia por la calidad de la
educación o por las condiciones académicas fijadas en
los reglamentos internos vigentes a la época del ingreso
a la carrera o programa respectivo, los cuales no podrán
ser alterados sustancialmente, en forma arbitraria, sin
perjuicio de las obligaciones de dar fiel cumplimiento a
los términos, condiciones y modalidades ofrecidas por
las entidades de educación;
e) Los contratos de venta de viviendas realizadas
por empresas
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