CONGRESO NACIONAL
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Codificación No. 000. RO/ 312 de 5 de noviembre de 1999.
H. CONGRESO NACIONAL
LA COMISION LEGISLATIVA Y CODIFICACION
En ejercicio de la facultad que le confiere el numeral 2 del artículo 139 de la Constitución Política de la República.
RESUELVE:
EXPEDIR LA SIGUIENTE CODIFICACION DE LA LEY DE COMPAÑIAS
SECCION I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 1.- Contrato de compañía es aquél por el cual dos o más personas unen sus capitales o industrias, para emprender en operaciones mercantiles y participar de sus utilidades.
Este contrato se rige por las disposiciones de esta Ley, por las del Código de Comercio, por los convenios de las partes y por las disposiciones del Código Civil.
Nota: Incluido Fe de Erratas, publicada en Registro Oficial. No. 326 de 25 de noviembre de 1999.
Art. 2.- Hay cinco especies de compañías de comercio, a saber:
* La compañía en nombre colectivo;
* La compañía en comandita simple y dividida por acciones;
* La compañía de responsabilidad limitada;
* La compañía anónima; y,
* La compañía de economía mixta.
Estas cinco especies de compañías constituyen personas jurídicas.
La Ley reconoce, además, la compañía accidental o cuentas en participación.
Art. 3.- Se prohibe la formación y funcionamiento de compañías contrarias al orden público, a las leyes mercantiles y a las buenas costumbres; de las que no tengan un objeto real y de lícita negociación y de las que tienden al monopolio de las subsistencias o de algún ramo de cualquier industria, mediante prácticas comerciales orientadas a esa finalidad.
Art. 4.- El domicilio de la compañía estará en el lugar que se determine en el contrato constitutivo de la misma.
Si las compañías tuvieren sucursales o establecimientos administrados por un factor, los lugares en que funcionen éstas o éstos se considerarán como domicilio de tales compañías para los efectos judiciales o extrajudiciales derivados de los actos o contratos realizados por los mismos.
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Art. 5.- Toda compañía que se constituya en el Ecuador tendrá su domicilio principal dentro del territorio nacional.
Art. 6.- Toda compañía nacional o extranjera que negociare o contrajera obligaciones en el Ecuador deberá tener en la República un apoderado o representante que pueda contestar las demandas y cumplir las obligaciones respectivas.
Sin perjuicio de lo que se dispone en el Art. 415, si las actividades que una compañía extranjera va a ejercer en el Ecuador implicaren la ejecución de obras públicas, la prestación de servicios públicos o la explotación de recursos naturales del país, estará obligada a establecerse en él con arreglo a lo dispuesto en la Sección XIII de la presente Ley.
En los casos mencionados en el inciso anterior,
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