Igualda Social
Enviado por freddvalerios • 23 de Marzo de 2012 • 2.995 Palabras (12 Páginas) • 467 Visitas
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA
EDUCACION SUPERIOR
UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA
FUNDACION MISION SUCRE
REALIZADO POR EL BACHILLER:
FREDDY VALERIO
C.I. 13.541.025
El Espinal, 25 de noviembre del 2.011
INTRODUCCION
El siguiente informe tiene como propósito realizar un análisis Jurisprudencial con respecto a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictada por el Magistrado Ponente: Pedro Rafael Rondón Haaz, de fecha 07 de Octubre del 2.003, relacionado a la querella expuesta sobre la separación de uniones de parejas de un mismo sexo y sobre el goce que deberían tener como parte de los derechos fundamentales del hombre de una vida fuera de exclusión, que les permita obtener los mismos beneficios que una pareja normal.
Así mismo se analizaran algunos artículos de la constitución y el código civil relacionados con el presente tema, analizando además la decisión que toma la sala constitucional en lo referente al caso, tratando de esta manera presentar de forma sencilla lo que se ha podido entender de este caso que en la actualidad en nuestro país genera controversia.
Desde el preámbulo de la CRBV se establece una imagen objetivo de la sociedad venezolana como democrática, participativa y protagónica, multiétnica y pluricultural que, a través del reconocimiento de los derechos humanos, ha de consolidar un Estado de justicia que asegure la igualdad sin discriminación ni subordinación alguna.
De igual manera, señala el deber del Estado de garantizar a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos (CRBV, art. 19), el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad humana, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social (CRBV, art. 20), así como la igualdad de todas las personas ante la ley, dejando establecido que no se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona(CRBV, art. 21), otorgándole a la condición humana la dignidad.
DESARROLLO
Sobre el primer aspecto del que solicita la parte actora garantiza a los postulados la igualdad que tienen las personas ante la ley previstos en el artículo 21 de nuestra constitución, por lo que se debe necesariamente partir del reconocimiento de un derecho implícito en artículo 22 de nuestra Carta Magna, de tal manera que al carecerse de ese mínimo reconocimiento las personas con una orientación distinta a la heterosexual se excluyen o se marginan socialmente al no tener basamento para concretar sus derechos a la igualdad y a la dignidad ciudadana.
El artículo 21 de la Constitución, en el sentido de que no es posible la discriminación individual en razón de la orientación sexual de la persona, declara que no existe colisión alguna entre dicho precepto y la norma contenida en el artículo 77, también de la Carta Magna, por otra parte la interpretación que realizó la mayoría sentenciadora acerca del alcance de la prohibición constitucional de no discriminación en razón de la orientación sexual no sólo simplificó con una metodología de interpretación literal la cuestión de la diversidad de género sometida a interpretación bajo la luz de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, el problema de la intolerancia, del menosprecio o tratamiento degradante; y en general, de la exclusión social que afrontan las personas homosexuales o de identidad de género diversa; no por falta de reconocimiento de los derechos fundamentales, sino por la falta de garantías a todos y cada uno de esos derechos.
El Estado, a objeto de conducir eficazmente políticas públicas de salud, educación y familia, debe propiciar que sean sacadas de la clandestinidad las relaciones de parejas homosexuales para impedir los comportamientos al margen de la Ley que por razones de sobrevivencia suelen adoptar las personas socialmente excluidas; al no hacerlo, el Estado adopta «una mirada impotente» marginando de las prácticas sociales comunitarias a estas personas integrantes de grupos sociales vulnerables, y las condena al ostracismo y a los abusos sociales; no en vano la tendencia contemporánea de muchos países de normalizar las distintas formas de convivencia humana.
Así, por ejemplo, la legislación comparada da cuenta de una diversidad de instrumentos jurídicos que permiten a las personas del mismo sexo ejercer su derecho de fundar una familia por medio de distintos grados de compromisos sin que se desconozca la protección legal a que tienen derecho.
La interpretación de la mayoría, a mi modo de ver, parte de una falsa premisa, no obstante no prohibir ni condenar las uniones de hecho entre personas de igual sexo niega las consecuencias jurídicas del derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, dando por implícito un modelo constitucional de heterosexualidad obligatoria que desconoce los valores del Estado pluralista en los cuales se fundamentó el Estado Social de Derecho y de Justicia que proclama el Preámbulo de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En efecto, dice la sentencia disentida que la Constitución no establece para las uniones homosexuales la protección reforzada, especial o extra que vincula al legislador por cuanto el artículo 77 constitucional otorga sólo protección al matrimonio o a las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer, lo que impide asimilar para tales efectos a las parejas de homosexuales, pero omite la sentencia disentida el análisis del concepto de familia que establece el artículo 75 constitucional como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, suponiendo incorrectamente que sólo mediante el matrimonio y las uniones estables de hecho previstas en el artículo 77 eiusdem es permisible constitucionalmente la fundación de la familia, cuando por
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