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Impuestos Y Contribuciones


Enviado por   •  11 de Julio de 2015  •  2.525 Palabras (11 Páginas)  •  310 Visitas

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IMPUESTOS Y CONTRIBUCIONES

ARTICULO 74 - Son gravables por los Municipios con impuestos y contribuciones todas

las actividades industriales, comerciales o lucrativas de cualquier clase que se realicen en el

Distrito.

ARTICULO 75 - Son gravables por los Municipios las actividades siguientes:

1º - Agencias y representaciones de fábricas o empresas, comisionistas,

distribuidores, publicitarios y de viajes en los municipios donde tengan su

domicilio;

2º - Anuncios y rótulos;

3º - Aparatos de juegos mecánicos permitidos y de ventas automáticas de producto;

4º - Aprovechamientos;

5º - Barberías y peluquerías;

6º - Bailes, balnearios y lugares de recreaciones;

7º - Billares;

8º - Estaciones de ventas de gasolina, kerosene, diesel y demás derivados;

9º - Cajas de música (sinfonolas) y con pantallas;

10º - Casas de empeño, de préstamos, bancos privados, capitalizadoras y financieras y

empresas de Fondos Mutuos;

11º - Hoteles, casa de huéspedes, pensiones, moteles y similares;

12º - Casas de alojamiento ocasional y prostíbulos, cabarets y boites;

13º - Casetas sanitarias;

14º - Cementerios públicos y privados (inhumaciones, renovaciones, ventas y

alquileres de bóvedas y lotes);

15º - Canteras y extracciones de tierras, arcillas o tierras arcillosas con fines

industriales o comerciales;

16º - Cantinas y bodegas; .

17º - Compraventa de artículos y accesorios;

18º - Comercio al por mayor y al por menor;

19º - Empresas de seguros de cualquier clase y de compraventa y administraciones

bienes raíces en los municipios de su domicilio comercial;

20º - Descascadoras de granos,

21º - Edificaciones y reedificaciones;

22º - Espectáculos públicos de carácter lucrativo;

23º - Floristerías,

24º - Estudios fotográficos, de televisión, cinematográficos, cinematógrafos, y los

anuncios comerciales que se exhiban en éstos;

25º - Funerarias o velatorios privados con fines comerciales;

26º - Heladerías, refresquerías y pesteurizadoras;

27º - Industrias, fábricas, talleres y actividades manufactureras de cualquier clase en

los municipios;

28º - Juegos permitidos;

29º - Lavanderías y tintorerías;

30º - Laboratorios y clínicas comerciales e industriales de propiedad privada, o de

servicio público;

31º - Mataderos y zahurdas (servicio de matanza, acarreo de carnes, lavado de

entrañas, depósitos de carnes y cueros, extracción de grasas, corrales);

32º - Mercados privados (derechos de bancos);

33º - Mercados públicos (participación en la renta nacional derivada de éstos);

34º - Panaderías, dulcerías y reposterías;

35º - Participación en otras rentas nacionales;

36º - Perros;

37º - Pesas, medidas y aparatos para medir energía, líquidos, gas y otras especies;

38º - Salones de belleza;

39º - Torrefacción de café;

40º - Trapiches comerciales;

41º - Restaurantes y fondas;

42º - Clubes de mercancías;

43º - Aserríos y aserraderos;

44º - Vehículos;

45º - Venta de mercaderías extranjeras al por menor;

46º - Venta nocturna de licores al por menor;

47º - Uso de aceras y calles con fines de lucro; y

48º - Cualquier otra actividad lucrativa.

En los casos señalados por los numerales 5 y 38 serán gravables cuando se emplee mano

de obra asalariada o que en los locales donde se desarrollan las actividades profesionales, en los

ordinales precitados, se venda artículos al público.

Capítulo IV

LOS DERECHOS Y TASAS

ARTICULO 76 - Los Municipios fijarán y cobrarán derechos y tasas sobre la prestación

de los servicios siguientes:

lº - Tasas de administración por los documentos que expidan las autoridades

municipales a instancias de parte;

2º -Concesión de placas y otros distintivos análogos que impongan o autoricen los

Acuerdos Municipales;

3º - Participaciones que conceden las leyes o los municipios en las licencias de caza

y pesca y otros análogas;

4º - Licencias para construcciones de obras;

5º - Inspección de casas de baño;

6º - Pesas y medidas y aparatos para medir energía, líquidos, gas y otras especies;

7º - Desinfección a domicilio requerida por los interesados;

8º - Servicios de mataderos, zahurdas y mercados y acarreos de carnes,

9º - Recolección de basuras de los domicilios particulares y limpieza de pozos

sépticos;

10º - Servicio de alcantarillado;

11º - Colocación de tuberías, hilos conductores y cables en postes y galerías del

Municipio;

12º - Los servicios para extinción de incendios cuando la organización fuere

municipal;

13º - Conducción de cadáveres y otros servicios fúnebres organizados por el

Municipio;

14º - Cementerios municipales;

15º - Asistencia en dispensarios, farmacias y boticas de carácter municipal salvo la

prestación de los primeros auxilios;

16º - Enseñanza técnica o especial en establecimientos municipales;

17º - Visitas a museos y exposiciones municipales;

18º - Servicios de transporte, colectivo y de carga, sean éstas terrestres, fluviales,

marítimos o aéreos;

19º - Anuncios fijos, carteleras o instalaciones análogos en la vía pública o en terrenos

municipales;

20º - Enarenado de las vías públicas a solicitud particular;

21º - Expedición de carnet de alternadoras; y

22º - Cualquier otro de naturaleza análoga.

Estarán exentos de derechos y tasas: La Nación, la Asociación Intermunicipal de la que

forme parte del Municipio que lo impone y los pobres de solemnidad.

ARTICULO 77 - Son derechos y tasas por aprovechamientos especiales los siguientes:

1º - Las concesiones o licencias para establecer balnearios u otros aprovechamientos

de aguas en el Municipio, que no consistan tan sólo en su uso común;

2º - Concesiones para construir en terrenos municipales sistemas de aljibe para

recoger las aguas pluviales;

3º - Desagües en las vías públicas o en terrenos municipales;

4º - Apertura de viaductos en terrenos municipales;

5º - Ocupación con escombros de vías públicas o lotes municipales;

6º - La instalación de vallas, puntales o manillas

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