Impuestos Y Contribuciones
Enviado por caro0215 • 11 de Julio de 2015 • 2.525 Palabras (11 Páginas) • 310 Visitas
IMPUESTOS Y CONTRIBUCIONES
ARTICULO 74 - Son gravables por los Municipios con impuestos y contribuciones todas
las actividades industriales, comerciales o lucrativas de cualquier clase que se realicen en el
Distrito.
ARTICULO 75 - Son gravables por los Municipios las actividades siguientes:
1º - Agencias y representaciones de fábricas o empresas, comisionistas,
distribuidores, publicitarios y de viajes en los municipios donde tengan su
domicilio;
2º - Anuncios y rótulos;
3º - Aparatos de juegos mecánicos permitidos y de ventas automáticas de producto;
4º - Aprovechamientos;
5º - Barberías y peluquerías;
6º - Bailes, balnearios y lugares de recreaciones;
7º - Billares;
8º - Estaciones de ventas de gasolina, kerosene, diesel y demás derivados;
9º - Cajas de música (sinfonolas) y con pantallas;
10º - Casas de empeño, de préstamos, bancos privados, capitalizadoras y financieras y
empresas de Fondos Mutuos;
11º - Hoteles, casa de huéspedes, pensiones, moteles y similares;
12º - Casas de alojamiento ocasional y prostíbulos, cabarets y boites;
13º - Casetas sanitarias;
14º - Cementerios públicos y privados (inhumaciones, renovaciones, ventas y
alquileres de bóvedas y lotes);
15º - Canteras y extracciones de tierras, arcillas o tierras arcillosas con fines
industriales o comerciales;
16º - Cantinas y bodegas; .
17º - Compraventa de artículos y accesorios;
18º - Comercio al por mayor y al por menor;
19º - Empresas de seguros de cualquier clase y de compraventa y administraciones
bienes raíces en los municipios de su domicilio comercial;
20º - Descascadoras de granos,
21º - Edificaciones y reedificaciones;
22º - Espectáculos públicos de carácter lucrativo;
23º - Floristerías,
24º - Estudios fotográficos, de televisión, cinematográficos, cinematógrafos, y los
anuncios comerciales que se exhiban en éstos;
25º - Funerarias o velatorios privados con fines comerciales;
26º - Heladerías, refresquerías y pesteurizadoras;
27º - Industrias, fábricas, talleres y actividades manufactureras de cualquier clase en
los municipios;
28º - Juegos permitidos;
29º - Lavanderías y tintorerías;
30º - Laboratorios y clínicas comerciales e industriales de propiedad privada, o de
servicio público;
31º - Mataderos y zahurdas (servicio de matanza, acarreo de carnes, lavado de
entrañas, depósitos de carnes y cueros, extracción de grasas, corrales);
32º - Mercados privados (derechos de bancos);
33º - Mercados públicos (participación en la renta nacional derivada de éstos);
34º - Panaderías, dulcerías y reposterías;
35º - Participación en otras rentas nacionales;
36º - Perros;
37º - Pesas, medidas y aparatos para medir energía, líquidos, gas y otras especies;
38º - Salones de belleza;
39º - Torrefacción de café;
40º - Trapiches comerciales;
41º - Restaurantes y fondas;
42º - Clubes de mercancías;
43º - Aserríos y aserraderos;
44º - Vehículos;
45º - Venta de mercaderías extranjeras al por menor;
46º - Venta nocturna de licores al por menor;
47º - Uso de aceras y calles con fines de lucro; y
48º - Cualquier otra actividad lucrativa.
En los casos señalados por los numerales 5 y 38 serán gravables cuando se emplee mano
de obra asalariada o que en los locales donde se desarrollan las actividades profesionales, en los
ordinales precitados, se venda artículos al público.
Capítulo IV
LOS DERECHOS Y TASAS
ARTICULO 76 - Los Municipios fijarán y cobrarán derechos y tasas sobre la prestación
de los servicios siguientes:
lº - Tasas de administración por los documentos que expidan las autoridades
municipales a instancias de parte;
2º -Concesión de placas y otros distintivos análogos que impongan o autoricen los
Acuerdos Municipales;
3º - Participaciones que conceden las leyes o los municipios en las licencias de caza
y pesca y otros análogas;
4º - Licencias para construcciones de obras;
5º - Inspección de casas de baño;
6º - Pesas y medidas y aparatos para medir energía, líquidos, gas y otras especies;
7º - Desinfección a domicilio requerida por los interesados;
8º - Servicios de mataderos, zahurdas y mercados y acarreos de carnes,
9º - Recolección de basuras de los domicilios particulares y limpieza de pozos
sépticos;
10º - Servicio de alcantarillado;
11º - Colocación de tuberías, hilos conductores y cables en postes y galerías del
Municipio;
12º - Los servicios para extinción de incendios cuando la organización fuere
municipal;
13º - Conducción de cadáveres y otros servicios fúnebres organizados por el
Municipio;
14º - Cementerios municipales;
15º - Asistencia en dispensarios, farmacias y boticas de carácter municipal salvo la
prestación de los primeros auxilios;
16º - Enseñanza técnica o especial en establecimientos municipales;
17º - Visitas a museos y exposiciones municipales;
18º - Servicios de transporte, colectivo y de carga, sean éstas terrestres, fluviales,
marítimos o aéreos;
19º - Anuncios fijos, carteleras o instalaciones análogos en la vía pública o en terrenos
municipales;
20º - Enarenado de las vías públicas a solicitud particular;
21º - Expedición de carnet de alternadoras; y
22º - Cualquier otro de naturaleza análoga.
Estarán exentos de derechos y tasas: La Nación, la Asociación Intermunicipal de la que
forme parte del Municipio que lo impone y los pobres de solemnidad.
ARTICULO 77 - Son derechos y tasas por aprovechamientos especiales los siguientes:
1º - Las concesiones o licencias para establecer balnearios u otros aprovechamientos
de aguas en el Municipio, que no consistan tan sólo en su uso común;
2º - Concesiones para construir en terrenos municipales sistemas de aljibe para
recoger las aguas pluviales;
3º - Desagües en las vías públicas o en terrenos municipales;
4º - Apertura de viaductos en terrenos municipales;
5º - Ocupación con escombros de vías públicas o lotes municipales;
6º - La instalación de vallas, puntales o manillas
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