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Juicio Politico


Enviado por   •  27 de Mayo de 2014  •  2.063 Palabras (9 Páginas)  •  393 Visitas

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CAUSALES DE JUICIO POLÍTICO

En cuanto a las causales de juicio político, es de advertir que nuestra Ley Fundamental es precisa en separar las causas de responsabilidad política que se pueden exigir a los altos servidores públicos federales, de aquellas concernientes a los servidores de los Estados.

La CPEUM, en los artículos 108, 109 y 110, distingue dos categorías de actos:

1. Los actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho.

2.Las violaciones graves a la Constitución Federal y a las leyes federales que de ella emanen, así como por el manejo indebido de fondos y recursos federales.

Por virtud de la primera categoría, pueden ser sujetos a juicio político los servidores públicos a que alude el primer párrafo del artículo 110 constitucional, a saber: los senadores y diputados al Congreso de la Unión, los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Consejeros de la Judicatura Federal, los Secretarios de Despacho, los diputados a la Asamblea del Distrito Federal, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, el Procurador General de la República, el Procurador General de Justicia del Distrito Federal, los magistrados de Circuito y jueces de Distrito, los magistrados y jueces del Fuero Común del Distrito Federal, los Consejeros de la Judicatura del Distrito Federal, el consejero Presidente, los consejeros electorales, y el secretario ejecutivo del Instituto Federal Electoral, los magistrados del Tribunal Electoral, los directores generales y sus equivalentes de los organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, sociedades y asociaciones asimiladas a éstas y fideicomisos públicos.

Asimismo, entran en esa categoría las personas encargadas de la conducción del banco central. Ello de conformidad con lo dispuesto en la parte final del párrafo cuarto del artículo 28 constitucional. El artículo 7 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos consagra diversas hipótesis de actos u omisiones que redundan en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho.

ARTÍCULO 7o.- Redundan en perjuicio de los intereses públicos fundamentales y de su buen despacho:

I.- El ataque a las instituciones democráticas;

II.- El ataque a la forma de gobierno republicano, representativo, federal;

III.- Las violaciones graves y sistemáticas a las garantías individuales o sociales;

IV.- El ataque a la libertad de sufragio;

V.- La usurpación de atribuciones;

VI.- Cualquier infracción a la Constitución o a las leyes federales cuando cause perjuicios graves a la Federación, a uno o varios Estados de la misma o de la sociedad, o motive algún trastorno en el funcionamiento normal de las instituciones;

VII.- Las omisiones de carácter grave, en los términos de la fracción anterior; y

VIII.- Las violaciones sistemáticas o graves a los planes, programas y presupuestos de la Administración Pública Federal o del Distrito Federal y a las leyes que determinan el manejo de los recursos económicos federales y del Distrito Federal.

No procede el juicio político por la mera expresión de ideas. El Congreso de la Unión valorará la existencia y gravedad de los actos u omisiones a que se refiere este artículo. Cuando aquellos tengan carácter delictuoso se formulará la declaración de procedencia a la que alude la presente ley y se estará a lo dispuesto por la legislación penal.

Tales conductas, cabe mencionarlo, aparecían incorporadas en la normatividad que precedió a la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos vigente, salvo la tocante a las violaciones graves y sistemáticas a los planes, programas y presupuestos y a las leyes que determinan el manejo de los fondos públicos, la cual aparece como novedad en dicha Ley.

Empero, a lo anterior es de distinguir que de conformidad con el penúltimo párrafo del citado artículo 7 trascrito, no procede el juicio político por la mera expresión de ideas. Tal pauta no hace sino repetir lo establecido en el segundo párrafo de la fracción I del artículo 109 constitucional.129

Ambas normas, guardan vinculación con lo estipulado en el artículo 61, párrafo primero constitucional que tajantemente y palabra por palabra ordena:

Artículo 61. Los diputados y senadores son inviolables por las opiniones que manifiesten en el desempeño de sus cargos, y jamás podrán ser reconvenidos por ellas.

Por otra parte, y en cuanto hace a la segunda categoría de actos, es de advertir que podrán ser sujetos de juicio político los Gobernadores de los Estados, Diputados Locales, Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia Locales y, en su caso, los miembros de los Consejos de las Judicaturas Locales, a quienes sólo podrá exigírseles responsabilidad política por violaciones graves a la Constitución Federal y a las leyes federales que de ella emanen, así como por el manejo indebido de fondos y recursos federales.132 En el párrafo segundo del artículo 5 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, refrenda esa regla, al disponer:

Los gobernadores de los Estados, los Diputados a las Legislaturas Locales y los Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia Locales podrán ser sujetos de juicio político por violaciones graves a la Constitución General de la

República, a las Leyes Federales que de ella emanen, así como por el manejo indebido de fondos y recursos federales.

A eso, es de apuntar que un ejemplo específico de violación grave a la CPEUM, por parte de las autoridades locales, se encuentra en Ley

Reglamentaria de la fracción VI del artículo 76 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.133

El artículo 25 de dicha Ley establece:

Artículo 25. Si el poder remiso no rinde dicho informe o se niega al cumplimento de la resolución, ello será considerado, conforme a los artículos constitucionales 109, fracción I; 110, párrafo segundo y 114, párrafo primero, una violación grave a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que el Pleno de la Cámara de Senadores declarará su desacato para los efectos legales correspondientes.

En este círculo de razonamientos, es de añadir que toda vez que el artículo 109 constitucional faculta al Congreso de la Unión y a las Legislaturas de los Estados para expedir, dentro de los ámbitos de sus respectivas competencias, las leyes de responsabilidades de los servidores públicos y las demás normas conducentes a sancionar a quienes, teniendo este carácter, incurran en responsabilidad a que alude el citado precepto -en el ámbito estatal-,las Legislaturas de los Estados establecerán las causales que

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