Jurisprudencia De Discapacidad
Enviado por krolina9388 • 10 de Junio de 2012 • 7.815 Palabras (32 Páginas) • 844 Visitas
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República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Juez Unipersonal Nº 1
EXPEDIENTE: 1U-8449-09
MOTIVO: ACCION POR DISCONFORMIDAD.
PARTE REQUIRENTE: KATIUSKA BARRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.129.074.
ABOGADO ASISTENTE: SONIA RIVAS PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.814.
PARTES REQUERIDAS: ADELA CUMARE, WILSON DOMINGUEZ y DANIELA MORALES
NIÑO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha doce (12) de febrero de 2009, la ciudadana KATIUSKA BARRERA, antes identificada, asistido por la abogada administrativa SONIA RIVAS PEREZ, también identificada, a los fines de interponer Acción de Disconformidad sobre Medida de Protección dictada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
La referida ciudadana manifestó que en fecha 08/01/09 se dio inicio por ante el referido Consejo de Protección de un procedimiento administrativo en su contra debido a una denuncia formulada por las ciudadanas Heluz Morales y Oxana Fermín, quienes actuaban con el carácter de defensoras administrativas y a favor del alumno (NOMBRE OMITIDO), por presunta discriminación y rechazo de su parte hacia el alumno. Todo ello consta en expediente signado con el Nº 010-09 de fecha 08/01/096.
En fecha catorce (14) de enero de 2.009, previa su comparecencia ante el Consejo Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, el mismo dicta las siguientes medidas:
PRIMERO: Separación del entorno educativo con carácter de inmediatez y durante el lapso que sea requerido para su capacitación y dominio.
SEGUNDO: Ordena a la ciudadana Nancy Jiménez, Directora de la Escuela Lagunillas a realizar los trámites pertinentes para garantizar la continuidad del año escolar, tanto del niño de autos, como del resto de la matrícula que conforma el tercer grado.
TERCERO: Iniciar procedimiento administrativo disciplinario a la ciudadana KATIUSKA BARRERA, por ante el Ministerio de Educación por faltas graves establecidas en los artículos 118, numerales 1, 2, 5 de la Ley Orgánica de Educación, y artículo 150 numerales 1, 2 y 5 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente.
CUARTO: Evaluación psicológica, entre otras medidas.
Manifiesta además que por esas razones introdujo un Recurso de Reconsideración de las medidas interpuestas, conjuntamente con la nulidad del acto administrativo debido a la violación del debido proceso y su derecho a la defensa, al no permitírsele que demostrara su inocencia ante los hechos imputados de conformidad con lo previsto en los artículos 297, 300 y 304 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Igualmente narra la accionante, que el Consejo de Protección Municipal le dio entrada a la solicitud en fecha 08/01/09 y en fecha 14 de ese mismo mes dictó el acto administrativo con las medidas de protección, causándole con ello un gravamen irreparable como docente, además desde el inicio del procedimiento hasta la decisión transcurrieron de conformidad con el artículo 293 en concordancia con el artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), cuatro (4) días hábiles, violando de esta manera su derecho a la defensa en el presente procedimiento administrativo, no dándole el lapso señalado en el artículo 297 de la LOPNNA, para demostrar con pruebas lo alegado en su defensa.
Los Consejeros de Protección ratifican la medida, señalando: “…Resuelve en admitir el presente Recurso de Reconsideración, expuesto por usted ante este órgano, debido a que el mismo es recibido por ante este despacho con fecha 20/01/2009 a las 12:25m y tal como consta en el presente expediente, usted recibe medida de protección en fecha 16/01/09 a las 9:20 a.m., evidenciándose la diferencia entre las dos actuaciones de más de 48 horas…..”.
La accionante manifiesta que el día 16/01/09 fue viernes y la LOPNNA prevé en su artículo 293 la forma como se calculan los lapsos, presumiendo el desconocimiento del Consejo de Protección Municipal la misma, además que se amenaza con acción judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 270 ejusdem, por lo que considera que su derecho a la defensa en contra del acto administrativo se puede entender como un desacato, como lo quieren hacer ver los Consejeros de Protección Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por todas estas razones, es por lo que acude a ejercer la Acción Judicial de Nulidad contra Acto Administrativo dictado por el Consejo Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Bachaquero, por violación a su derecho al debido proceso y a la defensa, y por ocasionársele un gravamen irreparable a su integridad como profesional y como docente, solicitando se declare sin lugar el acto administrativo objeto de la presente causa y su reintegración inmediata al aula de clases, además de imponer a los Consejeros de Protección de las sanciones debidas por violación a la normativa legal.
Una vez efectuada la distribución le tocó el conocimiento de la causa a este Juez Unipersonal No 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió el 2 de marzo de 2.009, ordenándose corregir el petitum de conformidad con los asuntos previstos en la LOPNNA según el caso respectivo, para lo cual se conceden tres (3) días de despacho, siguientes y en caso de no subsanar los requisitos de forma omitidos, se declarará inadmisible la presente causa.
Estando dentro de la oportunidad legal, en fecha 5/3/09, la ciudadana KATIUSKA BARRERA, asistida por la abogada en ejercicio SONIA RIVAS PEREZ, dio cumplimiento a lo solicitado por este Tribunal en fecha 2/3/09, subsanando el escrito libelar ejerciendo la Acción de Disconformidad contra la decisión dictada por el Consejo Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Bachaquero, por violación al debido proceso y a la defensa, y por ocasionarle un gravamen irreparable a su integridad como profesional y como docente, solicitando declare sin lugar el acto administrativo de la presente causa. Así mismo indicó como medios probatorios, a) la testimonial
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