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Jurisprudencia.


Enviado por   •  25 de Abril de 2016  •  Trabajo  •  6.182 Palabras (25 Páginas)  •  165 Visitas

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República Bolivariana de Venezuela 
En su Nombre: 



Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. 

PARTE DEMANDANTE: ERIZ MARISOL PULIDO ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.309.796 

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado VICTOR ARMANDO PULIDO ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 481.918. 

PARTE DEMANDADA: JOHAN RAMON MARTINEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.165.556 

MOTIVO: Reconocimiento de Unión Concubinaria 

EXPEDIENTE: 7260 

Se inicia el presente procedimiento según demanda intentada por el Apoderado Judicial VICTOR ARMANDO PULIDO ROMERO inscrito en el IPSA No. 81.918, en el cual expone lo siguiente: 
“Que su representada ERIZ MARISOL MONCADA CONTRERAS, en el mes de Junio de 2000, conoció al ciudadano JOHAN RAMON MERTIN CONTRERAS, en la población de Michelena donde tenía su residencia y por convencimiento propio y de las promesas de amor proferidas por el hoy demandado, accedió a sus pretensiones amorosas, la cual terminó el 09 de septiembre de 2009, o sea, que comenzarón una unión estable permanente cumpliendo con todos los requisitos que establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que produce los mismos efectos que el matrimonio. 
Dicha relación la mantuvieron por 9 años, en donde el demandado aceptó convivir con dos hijos de la demandante y la demandante aceptó vivir con dos hijos del demandado, a los cuales les dio afecto, calor de madre y sobre todo los amparó en se desarrollo físico y emocional. 
La demandante y el demandado formaron una pareja estable de concubinato como lo indica el artículo 77 de nuestra carte magna y así mismo su representada realizó el trabajo en su hogar, como ama de casa. 
De dicha unión Concubinaria entre la demandante y el demandado existe constancia emanada del Consejo Municipal de San Cristóbal, Junta Parroquial La Concordia. 
En su relación Concubinaria, decidieron en el año 2001 fijar ambos su residencia en la ciudad de Táriba, calle 12 No. 4-101, hasta que decidieron mudarse a la Unidad Vecinal, primero como inquilinos de un apartamento y que compraron luego, con la Ley de Política Habitacional de su representada, y a lo largo de 10 años de concubinato adquirieron bienes de fortuna con su esfuerzo y trabajo de ambos. 
Es por lo que demanda formalmente al ciudadano JOHAN RAMON MARTINEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, técnico electricista, titular de la cédula de identidad No. V-10.165.556 por Reconocimiento de Unión Concubinaria, o en su defecto así sea declarado por el Tribunal. 
Fundamenta la demanda en los artículos 767 del Código Civil y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 

DOCUMENTOS QUE SE ACOMPAÑAN A LA DEMANDA 
1. Documento de Poder debidamente autenticado por ante Notaria. 
2. Constancia de Unión Concubinaria. 
En fecha 17 de mayo de 2010, se admitió la presente demanda ordenándose emplazar a la parte demandada. 
Mediante auto de fecha 24 de mayo de 2010, se ordenó librar compulsa a la parte demandada. 
En diligencia del alguacil de este Juzgado de fecha 28 de mayo de 2010, se dejo constancia que se procedió a citar al demandado, donde fue recibida y firmada la referida compulsa por él mismo. 
Mediante auto de fecha 16 de julio de 2010, la Abg XIOMARA GARCIA PAREDES Juez Temporal designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según Oficio No,. CJ-10-1284 de fecha 01 de Julio de 2010, se AVOCA al presente procedimiento. 
CONTESTACION A LA DEMANDA 
Acepta la relación que sostuvo con la demandante ERIZ MARISOL MONCADA CONTRERAS, pero niega que existiese relación o unión concubinario en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ella asevera, pues el estuvo unido por el lazo de matrimonio con la ciudadana WENDY CAROLINA MENDEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No,. V- 13.147.176 desde el año 1992 hasta que por razones de mutuo acuerdo solicitan su SEPARACION DE CUERPOS, hecho este que ocurrió en fecha 18/11/2002. 
En fecha 16/12/2003, se declaró la CONVERSION EN DIVORCIO, de la SEPARACIONS DE CUERPOS, mediante sentencia dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Sala de Juicio No, 01, expediente No. 20.2160987 
Aunque separados de cuerpos por mutuo consentimiento desde el año 2002, régimen legal que está previsto en los artículos 185 y 189 del Código Civil, el lazo o vínculo matrimonial todavía subsistió legalmente, hasta que el órgano judicial declaró la conversión de la separación de cuerpos en divorcio (año 2003), que sería el hecho culminante para la disolución del mismo, de manera que las aseveraciones de la demandante en su libelo no son ciertas, razón por la cual, mal podría decidirse en este primer grado de la jurisdicción, en el dispositivo de la definitiva, declarar la Unión Concubinaria desde la fecha argüida por la nombrada demandante, lo cual se infiere de mero derecho. 
Es menester considerar los requisitos legales exigidos tanto por la Carta Magna, como por la Ley Sustantiva Civil sobre el Concubinato. 
Es indefectible concluir que la unión existente entre la demandante y el aquí demandado, no puede considerarse como una unión Concubinaria en los términos planteados en el escrito libelar, pues, no cumple con los requisitos que establece la Ley para el establecimiento de la existencia del concubinato alegado, y por ello la demanda solo es aceptada parcialmente por el aquí demandado, en base a las consideraciones legales anotadas ut retro. 
Rechaza, niega y contradice el alegato contenido en la presente demanda, en todas y cada una de sus partes y términos, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado, por cuanto las circunstancias fácticas allí alegadas son absoluta y totalmente falsas de toda falsedad. 

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA 

1. Acta de Matrimonio, signada con el No. 108, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Pedro María Morantes del Estado Táchira. 
2. Copia certificada de la sentencia proferida por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 16 de Diciembre de 2003. 

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE 
1. Contenido del escrito de contestación de demanda. 
2. Constancia emanada del Concejo Municipal de San Cristóbal Estado Táchira. 
3. Documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal el día 3 de Noviembre de 2006, inserto bajo el No. 87; tomo: 304; folios: 194-195. 
4. Documento de Venta de fecha 17 de enero de 2007, inscrito bajo la Matrícula No. 2007-LRI-T05-01 ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y torbes del Estado Táchira. 
5. Fotografías. 
6. Testimonial de WUENDY CAROLINA MENDEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-13.147.176. 
7. Prueba de Informes. 

INFORMES 
Mediante escritos de fechas 14 de Diciembre de 2010, las partes demandante y demandada presentan escrito de informes, haciendo una breve síntesis del presente iter procesal. 

OBSERVACIONES A LOS INFORMES 
Mediante escrito de fecha 10 de Enero de 2011, la parte demandada presenta escrito de observación a los informes. 
CAPITULO II 

VALORACION DE PRUEBAS 
DE LA PARTE DEMANDADA 
1. Acta de Matrimonio, signada con el No. 108, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Pedro María Morantes del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 30 de Mayo de 1992 los ciudadanos JOHAN RAMON MARTINEZ CONTRERAS y WUENDY CAROLINA MENDEZ RODRIGUEZ, celebraron el matrimonio civil. 

2. Copia certificada de la sentencia proferida por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 16 de Diciembre de 2003, las cuales por haberse agregado en copia fotostática certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada en la oportunidad correspondiente tal copia, la misma se tiene como fidedigna pues tal copia ha sido expedida por funcionario competente conforme lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y por tanto el Tribunal le confiere a estos instrumentos el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, por haber sido emitidos dichos actos por un Juez con facultad para dar fe de ese acto y por tanto hace fe que el aquí demandado JOHAN RAMON MARTINEZ CONTRERAS, estuvo casado para los años 1992 y 2003, fecha en la que alega la aquí demandante mantenía una relación de concubinato con el señor JOHAN RAMON MARTINEZ CONTRERAS 


VALORACION DE PRUEBAS 
DE LA PARTE DEMANDANTE 
1. Contenido del escrito de contestación de demanda; Ahora bien, tal como quedó establecido, la parte demandada convino en el hecho de la existencia de la relación Concubinaria, pero niega que existiese la relación o unión Concubinaria en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que la demandante lo asevera. 
La parte demandada en su escrito de contestación expresa lo siguiente: “…ACEPTO LA RELACION QUE SOSTUVIMOS LA DEMANDANTE Y YO, PERO NIEGO QUE EXISTIESE RELACION O UNION CONCUBINARIA EN LAS CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO, MODO Y LUGAR EN QUE ELLA LO ASEVERA, pues el estuvo unido por el lazo de matrimonio con la ciudadana WENDY CAROLINA MENDEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.147.176 desde el año 1992 hasta que por razones de mutuo acuerdo solicitan su SEPARACION DE CUERPOS, hecho este que ocurrió en fecha 18/11/2002. 
En fecha 16/12/2003, se declaró la CONVERSION EN DIVORCIO, de la SEPARACION DE CUERPOS, mediante sentencia dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Sala de Juicio No, 01, expediente No. 20.2160987“… por lo que tiene la naturaleza y efectos de la simple confesión o admisión de los hechos, que los excluye del debate probatorio, quedando la cuestión litigiosa reducida a los hechos controvertidos” (Rengel Romberg, A.1994. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, T. III, p. 120) 
De conformidad con el artículo 1.401 del Código Civil, “La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez, aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba” 
Dicha confesión en tanto fue hecha ante un Juez, tiene como única causa la voluntad del confesante, en cuanto procede del confesante por su propia iniciativa, se refiere a hechos singulares y desfavorables al confesante, se pude calificar de confesión judicial espontánea, de conformidad con el artículo 1.401 antes trascrito, y por tanto tiene el carácter de plena prueba 
2. Constancia emanada del Concejo Municipal de San Cristóbal Estado Táchira. mediante la cual se pretende demostrar que los ciudadanos JOHAN RAMON MARTINEZ CONTRERAS y ERIZ MARISOL MONCADA CONTRERAS, hacen vida Concubinaria. Con relación al referido documento, el Tribunal considera que la única prueba con la que se puede demostrar la existencia de una unión Concubinaria prevista en el articulo 767 del Código Civil es única y exclusivamente una sentencia definitivamente firme, toda vez que la norma sustantiva antes señalada constituye la existencia de una simple presunción, que solo es comprobable mediante la mencionada sentencia, en virtud de lo cual la constancia emanada de una prefectura no es una prueba de la existencia de una concubinato, además un funcionario público no puede dar fe de lo que no le conste, pues por un lado, los testigos no fueron sometidos a ningún interrogatorio que le haya brindado la oportunidad a cualquier interesado a acudir al contradictorio de la prueba Por lo tanto a la referida constancia, no se le asigna ninguna eficacia probatoria, ni valor jurídico alguno. 
Ahora bien, analizadas y ponderadas las pruebas aportadas por las partes, el aquí demandado estuvo casado con la ciudadana WUENDY CAROLINA MENDEZ RODRIGUEZ desde el año 1992 hasta el año 2003, año en el cual quedo firme la sentencia de divorcio entre los referidos ciudadanos. 

CAPÍTULO II 

PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA 

TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ PLANTEADA LA LITIS 

La pretensión de la actora es la declaración de Unión Concubinaria existente entre ella y el ciudadano JOHAN RAMON MARTINEZ CONTRERAS. 
El demandado a su vez resistió esa pretensión, alegando que no opera la unión concubinaria si uno de los dos esta casado. 

PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE RECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD CONCUBINARIA 

El artículo 767 del Código Civil Venezolano dispone: 
Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.(negritas del tribunal) 

Tal norma contempla una presunción legal de comunidad en los casos de unión no matrimonial, cuando uno de los sujetos de dicha relación demuestra que ha vivido permanentemente en tal estado con el otro, presumiéndose por tanto que existe comunidad en los bienes adquiridos durante esa relación. 
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado lo siguiente respecto de los presupuestos de procedencia de la presunción de comunidad concubinaria: 
“En efecto, para que obre la presunción de comunidad, conforme al artículo 767 del Código Civil, la mujer debe probar: que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho; y que durante el tiempo en que se formó o aumentó el patrimonio vivió en permanente concubinato con el hombre contra quien hace valer la presunción a su favor establecida por el artículo 767 eiusdem. La formación o aumento del patrimonio es cosa real, los bienes en comunidad, no importa que existan documentados a nombre de uno sólo de los concubinos, es parte de lo que se pide; basta por tanto, evidenciar su existencia, tal como lo hizo la recurrida. La causa, es decir, el porqué se pide, consiste en la unión concubinaria permanente, respecto de la cual existe en autos el alegato de hechos y la prueba respectiva, pero que no fueron analizados exhaustivamente por la recurrida. 
La disposición comentada –se repite-, impone a la mujer la prueba del concubinato permanente, y que durante esa unión no matrimonial se formó o aumentó un patrimonio; con ello se presume la comunidad en los bienes adquiridos. No se exige ahora probar que su trabajo fue fructífero, beneficioso, como lo exigía alguna jurisprudencia consolidada antes de la reforma parcial del Código Civil llevada a cabo en el año de 1982, no sólo porque tal interpretación destruía la presunción con que se quiso defender a la mujer sino que además se colocaría en situación de inferioridad, de desigualdad frente al hombre cuyo trabajo se supone siempre lucrativo, en tanto que en el trabajo común de formar el patrimonio el de ella fue además fructífero.” (Subrayado de este Tribunal). (Sentencia N°.357 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de noviembre de 2.000, expediente 00-102, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez). 
Conforme a la anterior jurisprudencia, para que opere la presunción de comunidad concubinaria se debe alegar y demostrar dos supuestos fácticos: 
1. Que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho, y 
2. Que vivió en permanente concubinato con el hombre contra quien hace valer la presunción. 
Por otro lado, observa esta juzgadora que la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, dejó sentado criterio acerca de las uniones de hecho, del concubinato y el régimen patrimonial, señalando al respecto: 
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)…Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 767-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara. 
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc…. “Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio… “Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. 
Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial. 
Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 767 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes. 
La Ley que Regula el Subsistema de Pensiones (artículo 69-6) otorga a los concubinos pensión de sobrevivencia; la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Estadal y Municipal, otorga a la concubina derechos a la pensión de sobrevivencia (artículo 16-3); las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de los Préstamos Hipotecarios a Largo Plazo (artículo 130), así como las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Regula el Subsistema de Viviendas (artículo 34) prevén al concubinato como elegibles para los préstamos para la obtención de vivienda; la Ley del Seguro Social (artículo 7-a) otorga a la concubina el derecho a una asistencia médica integral; la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 568) da al concubino el derecho de reclamar las indemnizaciones que corresponderán a su pareja fallecida, e igual derecho otorga el Estatuto de la Función Pública (artículo 31). 
Se trata de beneficios económicos que surgen del patrimonio de los concubinos: ahorro, seguro, inversiones del contribuyente (artículo 104 de la Ley de Impuesto sobre la Renta lo reconoce), etc., y ello, en criterio de la Sala, conduce a que si se va a equiparar el concubinato al matrimonio, por mandato del artículo 77 constitucional, los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas. 
Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad. A juicio de la Sala, y como resultado natural de tal situación, quien demanda la disolución y liquidación de la comunidad, podrá pedir al juez se dicten las providencias del artículo 174 del Código Civil, en el supuesto en él contemplado. 
Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes. 
Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma. 
A ese fin, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos. 
No existiendo mecanismos de publicidad que comuniquen la existencia del concubinato, ni que registren las sentencias que lo declaren, para los terceros con interés en los bienes comunes, resulta –la mayoría de las veces- imposible conocer previamente la existencia del concubinato y cuáles son esos bienes comunes; motivo por el cual la Sala considera que exigir la aplicación del artículo 168 del Código Civil resultaría contrario al principio de que a nadie puede pedírsele lo imposible, ya que al no conocer la existencia de concubinato, ni estar los concubinos obligados a declarar tal condición, en las demandas que involucren los bienes comunes, bastará demandar a aquel que aparezca como dueño de ellos, e igualmente éste legítimamente podrá incoar las acciones contra los terceros relativos a los bienes comunes, a menos que la propiedad sobre ellos esté documentada a favor de ambos. 
Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez. 
Resulta importante para esta interpretación, dilucidar si es posible que entre los concubinos o personas unidas, existe un régimen patrimonial distinto al de la comunidad de bienes, tal como el previsto en el Código Civil en materia de capitulaciones matrimoniales. 
A juicio de esta Sala, ello es imposible, porque la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo ello así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en el sentido de cómo manejarán los bienes que se obtengan durante ella. 
Igualmente, la Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará con el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes. 
Como resultado de la equiparación reconocida en el artículo 77 constitucional, en cuanto a los efectos y alcances de la unión estable (concubinato) con el matrimonio, la Sala interpreta que entre los sujetos que la conforman, que ocupan rangos similares a los de los cónyuges, existen derechos sucesorales a tenor de lo expresado en el artículo 823 del Código Civil, siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la unión. Una vez haya cesado, la situación es igual a la de los cónyuges separados de cuerpos o divorciados. 
Al reconocerse a cada componente de la unión derechos sucesorales con relación al otro, el sobreviviente o supérstite, al ocupar el puesto de un cónyuge, concurre con los otros herederos según el orden de suceder señalado en el Código Civil (artículo 824 y 825) en materia de sucesión ab intestato, conforme al artículo 807 del Código Civil, y habrá que respetársele su legítima (artículo 883 del Código Civil) si existiere testamento. Igualmente, las causales de indignidad que haya entre los concubinos, se aplicarán conforme al artículo 810 del Código Civil. 
Ahora bien, equiparando a los concubinos o a los unidos a los cónyuges en lo compatible entre estas figuras y el matrimonio, considera la Sala que mientras exista la unión, cada uno podrá exigir alimentos al otro partícipe, a menos que carezca de recursos o bienes propios para suministrarlos, caso en que podrá exigirlos a las personas señaladas en el artículo 285 del Código Civil. 
Igualmente, en caso de declaración de ausencia de uno de los miembros de la unión, la otra podrá obtener una pensión alimentaria conforme al artículo 427 del Código Civil. 
En los casos en que se incoen acciones sucesorales o alimentarias, o contra terceros, sin que exista previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal condición. 
Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley. 
Esta ausencia de registro y, por tanto, de publicidad, que puede mantener al concubinato oculto respecto a los terceros, plantea la pregunta de si es nula la venta entre los concubinos, tal como lo establece el artículo 1481 con respecto a los cónyuges. 
A juicio de esta Sala, dados los efectos que se reconocen a la “unión estable”, sería una fuente de fraude para los acreedores de cualquiera de los concubinos, aceptar que uno vendiera al otro los bienes comunes documentados a su nombre o poseídos por él y, en consecuencia, quien demuestre que la venta ha ocurrido entre ellos, puede invocar la existencia de la unión y tratarlos como bienes comunes o, según los casos, pedir la nulidad del negocio. 
Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo. 
El mal uso de la palabra concubina, en el sentido inmediatamente indicado, aparece en los artículos 397 y 399 del Código Penal, y así se declara. 
También acota la Sala que diversas leyes vigentes, tales como el Código Orgánico Tributario (artículo 146-4), la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (artículos 13-5 y 21), la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro (artículos 78-5 y 136), señalan impedimentos para acceder a cargos para quienes mantengan uniones estables de hecho. Igualmente, a éstos se refieren los artículos 56 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y 71 de la Ley del Contrato de Seguros. 
Ahora bien, como la ley no ha determinado aún quiénes se consideran que viven en unión estable de hecho, tal mención, en todos los casos, a juicio de esta Sala, debe entenderse en la actualidad que se aplica por igual a los concubinos, ya que con relación específica a ellos, existen prohibiciones en el artículo 20 de la Ley de Minas. 
Por último, y como resultado de lo interpretado, es que cuando en una relación jurídica concreta, una de las partes actúa en su condición de concubino, para los efectos de esa relación la existencia del concubinato queda reconocida por las partes y, en consecuencia, entre las partes de la relación o el negocio, se reputará que una de ellas se vincula con el concubinato. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de julio de 2.005, con ponencia del Magistrado DR. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO). 

Conforme a la jurisprudencia citada, al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, los cuales quedaron plenamente desarrollados en dicha sentencia; en tal virtud, esta juzgadora decidirá la presente causa a la luz de las normas antes citadas y conforme al criterio asentado por la Sala Constitucional el cual comparte en su totalidad. 
En esta causa de plano debe rechazarse que dicha unión haya principiado desde el año 2000, porque como quedó demostrado desde el año 1992 hasta el año 2003 el demandado estaba casado. 
De conformidad con el artículo 767 del Código Civil: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno sólo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. 
Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos esta casado”. Según Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de noviembre de 2000: “... para que obre la presunción de comunidad, conforme el artículo 767 del Código Civil, la mujer debe probar: que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho; y que durante el tiempo en que se formó o aumentó el patrimonio vivió en permanente concubinato con el hombre con quien hace valer la presunción a su favor establecida por el artículo 767 eiusdem. La formación o aumento del patrimonio es cosa real, los bienes en comunidad, no importa que existan documentos a nombre de uno sólo de los concubinos, es parte de lo que se pide; basta por tanto, evidenciar su existencia (...) 
La disposición comentada -se repite-, impone a la mujer la prueba del concubinato permanente, y que durante esa unión no matrimonial se formó o aumentó un patrimonio; con ello se presume la comunidad en los bienes adquiridos. 
No se exige ahora probar que su trabajo fue fructífero, beneficioso como lo exigía la antigua jurisprudencia consolidada antes de la reforma parcial del Código Civil...” (Ramírez & Garay. Jurisprudencia Venezolana. Tomo CLXX (170). Noviembre 2000, p. 406) 
Como se observa, para que prospere la presunción de comunidad prevista por el artículo 767 del Código Civil, antes trascrito, la parte actora debe probar la existencia de los requisitos siguientes: 
1) Que se demuestre que ha vivido permanentemente con la persona cuya presunción quiere hacer valer, es decir, convivencia no matrimonial permanente; y 
2) Que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hechos. 
Estos dos requisitos son concurrentes de modo que basta que falte uno sólo de ellos para que no prospere la acción demandada. 
Demostrándose en autos, que ha quedado plenamente verificado su convivencia no matrimonial permanente, dada la confesión por parte del demandado, de que si existió tal relación y en razón, del aumento de patrimonio se puede demostrar el mismo con los siguientes documentos: 
• Documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal el día 3 de Noviembre de 2006, inserto bajo el No. 87; tomo: 304; folios: 194-195. 
• Documento de Venta de fecha 17 de enero de 2007, inscrito bajo la Matrícula No. 2007-LRI-T05-01 ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y torbes del Estado Táchira. 
Los cuales hacen fe, que los ciudadanos JOHAN RAMON MARTINEZ CONTRERAS Y ERIZ MARISOL MONCADA CONTRERAS, adquirieron el bien inmueble que se describe en los referidos documentos 
Planteado el problema judicial, en los términos expuestos con anterioridad, este Tribunal para decidir observa: 
Ahora bien, tal como quedó establecido, la parte demandada convino en el hecho de la existencia de la relación Concubinaria, pero niega que existiese la relación o unión Concubinaria en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que la demandante lo asevera, y valorada como fue la Copia certificada de la sentencia proferida por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 16 de Diciembre de 2003, hace fe que el aquí demandado JOHAN RAMON MARTINEZ CONTRERAS, estuvo casado para los años 1992 y 2003, fecha en la que alega la aquí demandante mantenía una relación de concubinato con el señor JOHAN RAMON MARTINEZ CONTRERAS, es forzoso para esta jugadora declarar la existencia de la Unión Concubinaria entre los ciudadanos JOHAN RAMON MARTINEZ CONTRERAS Y ERIZ MARISOL MONCADA CONTRERAS, antes identificados, entre el 17 de Diciembre de 2003 hasta el 09 de Septiembre de 2009. 
CAPÍTULO III 

PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA 

Por los razonamientos de hecho, de derecho, doctrinarios y jurisprudenciales antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código de Procedimiento Civil y por autoridad de la ley, declara: 

PRIMERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA intentada por la ciudadana ERIZ MARISOL PULIDO ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.309.796, contra el ciudadano JOHAN RAMON MARTINEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.165.556, por RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA. 

SEGUNDO: Se declara la existencia de comunidad Concubinaria entre los ciudadanos ERIZ MARISOL PULIDO ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.309.796, contra el ciudadano JOHAN RAMON MARTINEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.165.556, desde el 17 de Diciembre de 2003 hasta el 09 de Septiembre de 2009 

TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. 

Publíquese, regístrese y déjese copia. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los Catorce (14) días del mes de Marzo del año 2011. 

Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero 
Juez Temporal 



Abg. Jesús Alejandro Mendez Pineda 
Secretario 



En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las Nueve y Cero minutos de la mañana (09:00 a.m.), dejándose copia certificada de la misma, para el archivo del Tribunal. 




Abg. Jesús Alejandro Mendez Pineda 
Secretario 



Exp. 7260 
Miroslava.- 

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