Jurisprudencias Contrato Mutuo!
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Época: Décima Época
Registro: 2000955
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro IX, Junio de 2012, Tomo 1
Materia(s): Constitucional
Tesis: 1a. CXIII/2012 (10a.)
Página: 255
CASAS DE EMPEÑO. LA FACULTAD DE LOS CONGRESOS LOCALES PARA REGULAR EL PERMISO QUE EL ESTABLECIMIENTO MERCANTIL DEBE OBTENER PARA OFRECER AL PÚBLICO LA CELEBRACIÓN DE CONTRATOS DE MUTUO CON INTERÉS Y GARANTÍA PRENDARIA, NO INVADE LAS ATRIBUCIONES DEL CONGRESO DE LA UNIÓN.
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció en la tesis 1a. XXIII/2011, de rubro: "BASES DE OPERACIÓN DE LAS CASAS DE EMPEÑO DEL ESTADO DE SONORA. LA LEY RELATIVA Y SU REGLAMENTO SON INCONSTITUCIONALES.", que de la interpretación teleológica de los artículos 75, fracción X, del Código de Comercio y 65 Bis de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se advierte que el fin del legislador fue disponer que todas las personas físicas comerciantes y las sociedades constituidas conforme a la legislación mercantil que celebran habitualmente contratos de mutuo con interés y garantía prendaria -distintas a las entidades financieras con regulación especial-, se rijan por la referida legislación, en cuanto a requisitos, autoridad encargada de supervisarlos y vigilarlos, la información a la vista de los consumidores, y la imposición de sanciones, entre otras cuestiones, por virtud de su carácter de comerciantes y el fin de lucro de la actividad que realizan; conclusión que es acorde con los artículos 73, fracción X, y 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establecen que el Congreso Federal tiene facultad para legislar en materia de comercio, y que las entidades federativas no pueden atribuirse competencias que la Ley Suprema otorga expresamente a la Federación. Sin embargo, si bien es cierto que conforme a dicho criterio las sociedades mercantiles que funcionan como casas de empeño realizan actos de comercio y,
por tanto, les aplica la regulación federal en relación con el contrato de mutuo con interés y garantía prendaria que celebran con los usuarios de ese servicio, también lo es que ello no es obstáculo para que los Congresos locales estén facultados para regular, en sus Estados, el permiso que el establecimiento mercantil debe obtener para ofrecer al público la celebración de dichos contratos, pues esa facultad, conforme al artículo 124 constitucional, no se otorga expresamente al Congreso de la Unión y, por tanto, no se invaden atribuciones de éste.
Amparo en revisión 687/2011. Servicios Prendarios del Centro, S.A. de C.V. 7 de marzo de 2012. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Ricardo Manuel Martínez Estrada.
Nota: La tesis aislada 1a. XXIII/2011 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, febrero de 2011, página 609.
Época: Novena Época
Registro: 181170
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XX, Julio de 2004
Materia(s): Civil
Tesis: XVII.2o.C.T.19 C
Página: 1703
CONTRATO DE MUTUO. SI LAS PARTES NO HACEN ESTIPULACIÓN ALGUNA PARA EL CASO DE INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE PAGO, ELLO NO IMPIDE QUE SE GENEREN INTERESES MORATORIOS, PUES ÉSTOS NACEN DE LA LEY.
Si las partes en el momento de la celebración del contrato de mutuo no previeron las consecuencias de su incumplimiento, dada la naturaleza de la propia convención, entonces, fue correcta la interpretación que hizo la Sala responsable de la cláusula donde se expresó que: "Las partes expresamente pactan que no causan intereses", en el sentido de que ésta no podía abarcar a los intereses moratorios, sino sólo a los ordinarios, pues mientras éstos tienen su origen en la retribución al acreedor por el uso que se hace de la cantidad de dinero mutuada y, por tanto, puede formar parte del clausulado ordinario del contrato que mira al cumplimiento como única posibilidad de la conducta de los contratantes, en cambio, los intereses moratorios constituyen la sanción legal que se impone a quien incumple con la obligación de pago, y da origen al reclamo de estos últimos. De ahí que si en el contrato no se hace estipulación alguna para el caso de incumplimiento, en este supuesto, los intereses moratorios nacen directamente de la ley, ya que considerar que el deudor, desde la celebración del contrato tuvo como intención no cumplirlo y, por ello, que la convención de que el contrato no generaría intereses debe comprender los moratorios, sería contrario al principio general del derecho nemo auditur propiam turpitudinem allegans (nadie puede alegar su dolo en su provecho) y a la buena fe con que deben conducirse las partes al celebrar los contratos, pues en caso contrario se beneficiaría al deudor con el dolo propio.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo directo 669/2003. Sucesión a bienes de Ernesto González Zapata representada por su albacea Gerardo González Zapata. 5 de diciembre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús González Ruiz. Secretaria: Marely de los Ángeles Castillo Reyes.
Época: Sexta Época
Registro: 276675
Instancia: Cuarta Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Volumen XXII, Quinta Parte
Materia(s): Laboral
Tesis:
Página: 104
PROBIDAD, FALTAS DE. CELEBRACION DE CONTRATOS DE MUTUO CON INTERES DESPROPORCIONADO.
El hecho de celebrar un contrato de mutuo en sí mismo no constituye ninguna de las causas de despido que consigna el artículo 121 de la Ley Federal del Trabajo; sin embargo, cuando en dicho contrato se estipulan intereses desproporcionados y usurarios que afectan gravemente la economía del trabajador al que se haya hecho el préstamo, dentro de las horas de labores. Esa conducta del obrero prestamista evidentemente implica falta de probidad y honradez, sancionada por el artículo 121, fracción III, del invocado ordenamiento, si además concurren todos los requisitos de la fracción de referencia.
Amparo directo 3994/58. Federico Báez Zavala. 17 de abril de 1959. Cinco votos. Ponente: Agapito Pozo.
Época: Décima Época
Registro: 2008033
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
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