LEY CONTRA EL CRIMEN ORGANIZADO Y DELITOS DE REALIZACIÓN COMPLEJA
Enviado por jfelipepe • 25 de Septiembre de 2011 • 2.375 Palabras (10 Páginas) • 2.045 Visitas
corte suprema de justicia de el salvador.
Nombre: LEY CONTRA EL CRIMEN ORGANIZADO Y DELITOS DE REALIZACIÓN COMPLEJA
Materia: Derecho Penal Categoría: Derecho Penal
Origen: ÓRGANO LEGISLATIVO Estado: VIGENTE
Naturaleza : Decreto Legislativo
Nº: 190 Fecha:20/12/2006
D. Oficial: 13 Tomo: 374 Publicación DO: 22/01/2007
Reformas: (1) Decreto Legislativo No. 242 de fecha 15 de febrero de 2007, publicado en el Diario Oficial No. 31, Tomo 374 de fecha 15 de febrero de 2007.
Comentarios: La presente ley tiene como objeto regular y establecer la competencia de los tribunales especializados y los procedimientos para el juzgamiento de los delitos cometidos bajo la modalidad de crimen organizado o de realización compleja.
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Contenido;
DECRETO Nº 190
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I. Que la Constitución establece como obligaciones del Estado proteger, conservar y defender el derecho a la vida, a la integridad física y moral, a la libertad, a la seguridad al trabajo, a propiedad y posesión de las personas.
II. Que en la actualidad, los delitos más graves que se cometen tanto en el ámbito nacional como internacional, revisten las características del crimen organizado o son de realización compleja. En consecuencia, es necesario regular un procedimiento especializado que con mayor celeridad y eficacia sancione tales hechos, así como establecer jueces y tribunales que atiendan con exclusividad este tipo de delitos, a los que se les deben brindar garantías y seguridad para minimizar la posibilidad de algún tipo de presión que ejerzan las estructuras de criminalidad organizada.
POR TANTO,
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados Rubén Orellana Mendoza, Rolando Alvarenga Argueta, José Rafael Machuca Zelaya, José Antonio Almendáriz Rivas, Norman Noel Quijano González , Enrique Alberto Luis Valdés Soto y con el apoyo de los Diputados Douglas Alejandro Alas, Federico Guillermo Ávila Quehl, Fernando Ávila, Ingrid Bendix, Noel Abilio Bonilla, Carmen Elena Calderón de Escalón, José Ernesto Castellanos, Roberto José d´Aubuisson, Vilma de Cabrera, Guillermo Antonio Gallegos Navarrete, Julio Antonio Gamero Quintanilla, César Humberto García, Jesús Grande, Manuel Gutiérrez, Carlos Walter Guzmán Coto, Wilfredo Iraheta Sanabria, Mario Marroquín, Manuel Vicente Menjivar, Mariella Peña Pinto, Renato Pérez, Juan Enrique Perla, Julio César Portillo, Antonio Prudencio, José Mauricio Quinteros, Carlos Retana Martínez, Carlos Armando Reyes, Alberto Rivas, Abilio Orestes Rodríguez Menjivar, Alberto Armando Romero Rodríguez, Mario Alberto Tenorio, Donato Eugenio Vaquerano Rodríguez.
DECRETA la siguiente:
LEY CONTRA EL CRIMEN ORGANIZADO Y DELITOS DE REALIZACIÓN COMPLEJA
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 1.- La presente ley tiene como objeto regular y establecer la competencia de los tribunales especializados y los procedimientos para el juzgamiento de los delitos cometidos bajo la modalidad de crimen organizado o de realización compleja.
Se considera crimen organizado aquella forma de delincuencia que se caracteriza por provenir de un grupo estructurado de dos o más personas, que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos.
Para los efectos de la presente Ley, constituyen delitos de realización compleja los enumerados a continuación, cuando se cumpla alguna de las circunstancias siguientes: Que haya sido realizado por dos o más personas, que la acción recaiga sobre dos o más victimas, o que su perpetración provoque alarma o conmoción social.
Dichos delitos son:
a) Homicidio simple o agravado;
b) Secuestro; y,
c) Extorsión.
Art. 2.- A los actos preparatorios, la proposición y la conspiración para cometer cualquiera de los delitos contemplados en la presente Ley, si no tuvieren sanción señalada especialmente, se les impondrá una pena que oscilará entre la tercera parte del mínimo y la tercera parte del máximo de la prevista para el delito respectivo.
Art. 3.- Los tribunales especializados a que se refiere la presente Ley tendrán su sede en las ciudades de San Salvador, Santa Ana y San Miguel. Su competencia se extenderá a los delitos cometidos en los departamentos de la circunscripción territorial siguiente:
Los tribunales especializados de San Salvador serán competentes respecto de Los delitos cometidos en los departamentos de San Salvador, La Libertad, San Vicente, Cuscatlán, La Paz, Cabañas y Chalatenango.
Los tribunales especializados de Santa Ana serán competentes respecto de los delitos cometidos en los departamentos de Santa Ana, Sonsonate y Ahuachapán.
Los tribunales especializados de San Miguel serán competentes respecto de los delitos cometidos en los departamentos de San Miguel, Usulután, La Unión y Morazán.
Dichos tribunales se organizarán de la siguiente manera: Juzgados Especializados de Instrucción, Tribunales Especializados de Sentencia y Cámaras Especializadas de lo Penal.
Los Juzgados Especializados de Instrucción y los juzgados Especializados de Sentencia podrán ser unipersonales o pluripersonales; y las Cámaras Especializadas de lo penal estarán compuestas de dos Magistrados.
Art. 4.- Corresponderá a la Fiscalía General de la República conforme a las diligencias de investigación, la determinación de la procedencia inicial del conocimiento de los delitos por tribunales comunes o especializados. Sin embargo, cuando los elementos recogidos durante la fase de instrucción determinen que el proceso debió iniciarse en un juzgado especializado se le remitirá de inmediato a éste. Asimismo, si el delito debió ser del conocimiento de los tribunales comunes, el juez especializado remitirá a éstos las actuaciones, adoptando previamente las decisiones urgentes sobre la investigación y la libertad del imputado.
CAPÍTULO II
REGLAS DE PRUEBA
Art. 5.- En la investigación de los delitos previstos en esta ley, la Fiscalía General de la República ejercerá todas las facultades investigativas, conforme a lo dispuesto en la Constitución y las leyes, así como determinará la responsabilidad de los autores o participes y evitará ulteriores consecuencias. El fiscal del caso autorizará por escrito el empleo de métodos especiales de investigación tales como operaciones encubiertas o entregas vigiladas.
Art. 6.- Los miembros de la policía,
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