LEY DE PROTECCION AL CONSUMIDOR DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA
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DECRETO NUMERO 06-2003
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA
CONSIDERANDO:
Que el artículo 119 literal i) de la Constitución Política de la República de Guatemala,
establece la defensa de consumidores y usuarios en cuanto a la preservación de la
calidad de los productos de consumo interno y de exportación para garantizar su
salud, seguridad y legítimos intereses económicos.
CONSIDERANDO:
Que Guatemala adquirió el compromiso de aplicar y cumplir las directrices para la
protección del consumidor aprobadas por la Asamblea General de la Organización de
Naciones Unidas, mediante Resolución Número 39/248 del nueve de abril de mil
novecientos ochenta y cinco, en las que se define el quehacer de los gobiernos para la
concreción de una efectiva protección y salvaguarda de los derechos e intereses
legítimos de los consumidores.
CONSIDERANDO:
Que el régimen económico y social de la República de Guatemala se funda en
principios de justicia social, y que es obligación del Estado promover el desarrollo
económico de la Nación, velando por la elevación del nivel de vida de todos los
habitantes del país y procurando el bienestar de la familia.
CONSIDERANDO:
Que la dispersión de legislación vigente que regula el sistema económico deviene
ineficaz y en muchos casos inoperante, contraria a los intereses de los consumidores o
usuarios y no responde a las características de una economía moderna, abierta y
dinámica, por lo que es necesario disponer de un marco legal que desarrolle y
promueva en forma efectiva los derechos y obligaciones de los consumidores y
usuarios de manera equitativa en relación a los proveedores.
POR TANTO:
En ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 171 literal a) de la
Constitución Política de la República de Guatemala.
DECRETA:
La siguiente:
LEY DE PROTECCION AL CONSUMIDOR Y USUARIO
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1. Objeto. Esta Ley tiene por objeto promover, divulgar y defender
los derechos de los consumidores y usuarios, establecer las infracciones, sanciones y
los procedimientos aplicables en dicha materia. Las normas de esta Ley son tutelares
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de los consumidores y usuarios y constituyen un mínimo de derechos y garantías de
carácter irrenunciable, de interés social y de orden público.
ARTICULO 2. Ambito de aplicación. Están sujetos a las disposiciones de esta
Ley todos los actos jurídicos que se realicen entre proveedores y consumidores y/o
usuarios dentro del territorio nacional; se aplicará a todos los agentes económicos, se
trate de personas naturales o jurídicas.
Lo normado en leyes especiales, así como los servicios públicos con legislación
específica y cuya actuación sea controlada por los órganos que la misma contemple,
se regirán por esas normas, aplicándose esta Ley en forma supletoria.
Esta Ley no será aplicable a los servicios personales prestados en virtud de una
relación laboral, ni a los servicios profesionales o técnicos para cuyo ejercicio se
requiera tener título facultativo.
ARTICULO 3. Definiciones. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
a) Anunciante: Proveedor que, mediante publicidad, se propone ilustrar al
público sobre la naturaleza, características, propiedades o atributos de los
bienes o servicios cuya producción, intermediación o prestación constituyen el
objeto de su actividad.
b) Bienes: Son las cosas que por sus características pueden ser apropiables y
enajenables.
c) Consumidor: Persona individual o jurídica de carácter público o privado
nacional o extranjera, que en virtud de cualquier acto jurídico oneroso o por
derecho establecido, adquiera, utilice o disfrute bienes de cualquier naturaleza.
d) Contrato de adhesión: Es aquel cuyas condiciones son establecidas
unilateralmente por el proveedor, sin que el consumidor o el usuario pueda
discutir o modificar su contenido en el momento de contratar.
e) Oferta: Práctica comercial transitoria, consistente en el ofrecimiento al público
de bienes o servicios a precios más bajos que los habituales en el respectivo
establecimiento.
f) Promoción: Práctica comercial transitoria, cualquiera que sea la forma
utilizada en su difusión, consistente en el ofrecimiento al público de bienes y/o
servicios en condiciones más favorables que las habituales, con excepción de
aquellas que impliquen una oferta.
g) Proveedor: Persona individual o jurídica de carácter público o privado,
nacional o extranjera que en nombre propio o por cuenta ajena, con o sin
ánimo de lucro, realice actividades de producción, fabricación, transformación,
importación, construcción, distribución o comercialización de bienes o
prestación de servicios a consumidores o usuarios en el territorio nacional y por
las que cobre precio o tarifa.
h) Publicidad: Comunicación que el proveedor dirige al público por cualquier
medio, para informarlo y motivarlo a adquirir o contratar bienes o servicios.
i) Servicio: Prestación destinada a satisfacer necesidades e intereses del
consumidor o usuario y que se pone a disposición por el proveedor.
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j) Servicios públicos: Los servicios de energía eléctrica, telefonía celular, fija
pública y domiciliar, transmisiones de televisión en sus distintas formas,
telecomunicaciones en general y agua potable prestados en el domicilio o
locales del consumidor o usuario, drenajes, recolección de desechos, transporte
público urbano y extraurbano, gas propano, diesel y gasolinas, así como
cualesquiera otros servicios públicos que se prestan a usuarios o consumidores,
por medio de empresas organizadas públicas o privadas para la prestación
generalizada de estos servicios.
k) Usuario: Persona individual o jurídica que adquiere a título oneroso o por
derecho establecido legalmente, servicios prestados o suministrados por
proveedores de carácter público o privado.
l) Dirección: Dirección de Atención y Asistencia al consumidor, Dependencia
Administrativa del Ministerio de Economía, que podrá abreviar
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