LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL SECTOR PÚBLICO
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LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL SECTOR PÚBLICO
FECHA: 05 DE SEPTIEMBRE DE 2.000
DECRETO Nº
GACETA Nº 37.029
LA COMISIÓN LEGISLATIVA NACIONAL
En ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 6. numeral 1, del Decreto de la Asamblea Nacional Constituyente mediante el cual se establece el Régimen de Transición del Poder Público, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.920 de fecha 28 de marzo de 2000.
DECRETA
la siguiente,
LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN
FINANCIERA DEL SECTOR PÚBLICO
TÍTULO 1
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Esta Ley tiene por objeto regular la administración financiera el sistema de control interno del sector público, y los aspectos referidos a la coordinación macroeconómica. al Fondo de Estabilización Macroeconómica y al Fondo de Ahorro Intergeneracional.
Artículo 2. La administración financiera del sector público comprende el conjunto de sistemas, órganos, normas y procedimientos que intervienen en la captación de ingresos públicos y en su aplicación para el cumplimiento de los fines del Estado, y estará regida por los principios constitucionales de legalidad, eficiencia, solvencia, transparencia responsabilidad, equilibrio fiscal y coordinación macroeconómica.
Artículo 3. Los sistemas de presupuesto, crédito público, tesorería y contabilidad regulados en esta Ley; así como los sistemas tributario y de administración de bienes, regulados por leyes especiales, conforman la administración financiera del sector público. Dichos sistemas estarán interrelacionados y cada uno de ellos actuará bajo la coordinación de un órgano rector.
Artículo 4. El Ministerio de Finanzas coordina la administración financiera del sector público nacional y dirige y supervisa la implantación y mantenimiento de los sistemas que la integran, de conformidad con lo establecido en la Constitución y en la ley.
Artículo 5. El sistema de control interno del sector público, cuyo órgano rector es la Superintendencia Nacional de Auditoria Interna, comprende el conjunto de normas órganos y procedimientos de control, integrados a los procesos de la administración financiera así como la auditoria interna El sistema de control interno actuará coordinadamente con el Sistema de Control Externo a cargo de la Contraloría General de la República tiene por objeto promover la eficiencia en la captación y uso de los recursos públicos, el acatamiento de las normas legales en las operaciones del Estado, la confiabilidad de la información que se genere y divulgue sobre los mismos; así como mejorar la capacidad administrativa para evaluar el manejo de los recursos del Estado y garantizar razonablemente el cumplimiento de la obligación de los funcionarios de rendir cuenta de su gestión.
Artículo 6. Están sujetos a las regulaciones de esta Ley, con las especificidades que la misma establece, los entes u organismos que conforman el sector público, enumerados seguidamente:
1 La República.
2. Los estados
3. El Distrito Metropolitano de Caracas
4. Los distritos
5. Los municipios
6. Los institutos autónomos.
7. Las personas jurídicas estatales de derecho público,
8. Las sociedades mercantiles en las cuales la República o las demás personas a que se refiere el presente artículo tengan participación igual o mayor al cincuenta por ciento del capital social. Quedarán comprendidas además, las sociedades de propiedad totalmente estatal, cuya función a través de la posesión de acciones de otras sociedades sea coordinar la gestión empresarial pública de un sector de la economía nacional.
9. Las sociedades mercantiles en las cuales las personas a que se refiere el numeral anterior tengan participación igual o mayor al cincuenta por ciento del capital social.
10. Las fundaciones, asociaciones civiles y demás instituciones constituidas con fondos públicos o dirigidas por algunas de las personas referidas en este artículo, cuando la totalidad de los aportes presupuestarios o contribuciones en un ejercicio efectuado por una o varias de las personas referidas en el presente artículo, represente el cincuenta por ciento o más de su presupuesto.
Articulo 7. A los efectos de la aplicación de esta Ley se hacen las siguientes definiciones:
Se entiende por entes descentralizados funcionalmente, sin fines empresariales los señalados en los numerales 6, 7 y 10 del artículo anterior, que no realizan actividades de producción de bienes o servicios destinados a la venta y cuyos ingresos o recursos provengan fundamentalmente del presupuesto de la República.
Se entiende por entes con fines empresariales aquellos cuya actividad principal es la producción de bienes o servicios destinados a. la venta y cuyos ingresos o recursos provengan fundamentalmente de esa actividad.
Se entiende por sector público nacional al conjunto de entes enumerados en el artículo 6 de esta Ley, salvo los mencionados en los numerales 2. 3, 4 y 5, y los creados por ellos.
Se entiende por deuda pública el endeudamiento que resulte de las operaciones de crédito público. No se considera deuda pública la deuda presupuestaria o del Tesoro.
Se entiende por ingresos ordinarios, los ingresos recurrentes.
Se entiende por ingresos extraordinarios, los ingresos no recurrentes, tales como los, provenientes de operaciones de crédito público y de leyes que originen ingresos de carácter eventual o cuya vigencia no exceda de 3 años.
Se entiende por ingresos corrientes los ingresos recurrentes, sean o no tributarios, petroleros o no petroleros
Se entiende por ingresos de capital, ingresos por concepto de ventas de activos y por concepto de transferencias con fines de capital.
Se entiende por ingreso total la suma de los ingresos corrientes y los ingresos de capital.
Se entiende por ingresos recurrentes, aquellos que se provea producir o se hayan producido por más de 3 años.
Artículo 8. A los fines provistos en esta Ley, el ejercicio económicofinanciero comenzará el primero de enero y terminará el treinta y uno de diciembre de cada año.
TITULO II
DEL SISTEMA PRESUPUESTARIO
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Sección primera: normas comunes
Artículo 9. El sistema presupuestario
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