Ley De Coordinación De Seguridad Ciudadana
Enviado por Angel1987 • 4 de Noviembre de 2013 • 2.620 Palabras (11 Páginas) • 352 Visitas
En ejercicio de las atribuciones conferidas en el artículo 236, numeral 8 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo
dispuesto en el artículo 1°, numeral 4, literal a) de la Ley Número 4 que
autoriza al Presidente de la República para Dictar Decretos con Fuerza de Ley en
las materias que se delegan, en Consejo de Ministros,
DICTA
el siguiente
DECRETO CON FUERZA DE LEY DE COORDINACIÓN DE SEGURIDAD
CIUDADANA
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo I
Objeto, Órganos y Deberes Comunes
Objeto y Definición
Artículo 1
El presente Decreto Ley tiene por objeto regular la coordinación entre los
Órganos de Seguridad Ciudadana, sus competencias concurrentes, cooperación
recíproca y el establecimiento de parámetros en ámbito de su ejercicio.
A los efectos de este Decreto Ley, se entiende por Coordinación, el mecanismo
mediante el cual el Ejecutivo Nacional; los estados y los municipios, unen
esfuerzos para la ejecución de acciones tendentes a desarrollar los principios de
comunicación, reciprocidad’ y cooperación que permitan garantizar la Seguridad
Ciudadana.
Se entiende por Seguridad Ciudadana, el estado de sosiego, certidumbre y
confianza que debe proporcionarse a la población, residente o de tránsito,
mediante acciones dirigidas a proteger su integridad física y propiedades.
Se entiende por Concurrencia, aquellas facultades cuya titularidad y ejercicio le
son atribuidas por igual tanto al Poder Nacional como al Poder Estadal y
Municipal.
Órganos de Seguridad Ciudadana
Artículo 2
Son órganos de seguridad ciudadana:
1. La Policía Nacional.
2. Las Policías de cada Estado.
3. Las Policías de cada Municipio, y los servicios mancomunados de policías
prestados a través de las Policías Metropolitanas.
4. El cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas.
5. El cuerpo de bomberos y administración de emergencias de carácter civil.
6. La organización de protección civil y administración de desastre.
Deberes Comunes
Artículo 3
Corresponde a los órganos de seguridad ciudadana, sin perjuicio de las
competencias establecidas por la Ley que los regule:
1. Acatar y ejecutar sin demoras las instrucciones de coordinación que en materia
de seguridad ciudadana sean emitidas por el Consejo de Seguridad Ciudadana.
2. Vigilar, en el ámbito de sus competencias territoriales, el cumplimiento de los
planes de seguridad ciudadana fijados por el Consejo de Seguridad Ciudadana.
3. Organizar las unidades administrativas de coordinación que permitan el cabal
cumplimiento de las previsiones establecidas en este Decreto Ley y su
Reglamento.
4. Organizar y desarrollar sistemas informáticos, comunicacionales,
administrativos y de cualquier otra naturaleza que permitan optimizar la
coordinación entre los distintos órganos de seguridad ciudadana.
Capítulo II
Preceptos de Funcionamiento
Principios de Actuación
Artículo 4
Las actuaciones de los órganos de seguridad ciudadana, se desarrollarán con
estricta observancia a los derechos y garantías establecidas en la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los Tratados Internacionales
suscritos por la República. Sus principios de actuación son la probidad, eficacia,
eficiencia, subordinación, disciplina, cooperación y responsabilidad.
Ejecución de Planes
Artículo 5
Los órganos de seguridad ciudadana participarán en la ejecución de los planes
fijados en el Consejo de Seguridad Ciudadana; así como en la ejecución de las
directrices que en materia de equipamiento logístico, disciplina, educación,
doctrina y las otras que se dicten con el objeto de garantizar la uniformidad en
estas materias.
Régimen Disciplinario
Artículo 6
Los órganos correspondientes del Poder Público Nacional, Estadal y Municipal,
dictarán las normas necesarias para establecer el régimen disciplinario aplicable a
los funcionarios adscritos a los órganos de seguridad ciudadana, en atención a la
naturaleza de la actividad que desempeñan y los principios establecidos en este
Decreto Ley.
Régimen Especial
Artículo 7
Los funcionarios adscritos a los órganos de seguridad ciudadana forman parte del
Sistema de Seguridad de la Nación, en consecuencia, los estados y municipios
dictarán las normas jurídicas necesarias para crear mecanismos de protección a
estos funcionarios acorde con la misión y el nivel de riesgos al que se encuentran
expuestos.
TÍTULO II
COMPETENCIAS CONCURRENTES Y ACTUACIÓN COMPARTIDA
Competencia Concurrente
Artículo 8
Cuando coincida la presencia de representantes de los órganos de seguridad
correspondientes a más de uno de los noveles del Poder Público, para atender
una situación relacionada con competencias concurrentes, asumirá la
responsabilidad de coordinación y el manejo de la misma, el órgano que disponga
en el lugar de los acontecimientos de la mayor capacidad de respuesta y cantidad
de medios que se corresponda con la naturaleza del hecho. Los otros órganos
darán apoyo al órgano coordinador.
Competencia Excepcional
Artículo 9
Cuando resultare inminente el desbordamiento de la capacidad de respuesta del
Órgano actuante para controlar la situación, debido a su magnitud o complejidad
de la misma, asumirá la responsabilidad de coordinación y el manejo de este
órgano de seguridad ciudadana que disponga de los medios y la capacidad de
respuesta para ello.
Cuando resulten con igualdad de medios y capacidad de respuesta dos órganos
diferentes al competente que resultó desbordado en su capacidad, se procederá
de la siguiente manera:
1. Cuando el órgano actuante desbordado en su capacidad se corresponda con el
nivel municipal, la coordinación la asumirá el órgano correspondiente al nivel
estadal.
2. Cuando el órgano actuante desbordado en su capacidad se corresponda con el
nivel estadal, la coordinación la asumirá el órgano correspondiente al nivel
nacional.
Alteraciones del Orden Público
Artículo 10
...