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Ley De Coordinación De Seguridad Ciudadana


Enviado por   •  4 de Noviembre de 2013  •  2.620 Palabras (11 Páginas)  •  352 Visitas

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En ejercicio de las atribuciones conferidas en el artículo 236, numeral 8 de la

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo

dispuesto en el artículo 1°, numeral 4, literal a) de la Ley Número 4 que

autoriza al Presidente de la República para Dictar Decretos con Fuerza de Ley en

las materias que se delegan, en Consejo de Ministros,

DICTA

el siguiente

DECRETO CON FUERZA DE LEY DE COORDINACIÓN DE SEGURIDAD

CIUDADANA

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Capítulo I

Objeto, Órganos y Deberes Comunes

Objeto y Definición

Artículo 1

El presente Decreto Ley tiene por objeto regular la coordinación entre los

Órganos de Seguridad Ciudadana, sus competencias concurrentes, cooperación

recíproca y el establecimiento de parámetros en ámbito de su ejercicio.

A los efectos de este Decreto Ley, se entiende por Coordinación, el mecanismo

mediante el cual el Ejecutivo Nacional; los estados y los municipios, unen

esfuerzos para la ejecución de acciones tendentes a desarrollar los principios de

comunicación, reciprocidad’ y cooperación que permitan garantizar la Seguridad

Ciudadana.

Se entiende por Seguridad Ciudadana, el estado de sosiego, certidumbre y

confianza que debe proporcionarse a la población, residente o de tránsito,

mediante acciones dirigidas a proteger su integridad física y propiedades.

Se entiende por Concurrencia, aquellas facultades cuya titularidad y ejercicio le

son atribuidas por igual tanto al Poder Nacional como al Poder Estadal y

Municipal.

Órganos de Seguridad Ciudadana

Artículo 2

Son órganos de seguridad ciudadana:

1. La Policía Nacional.

2. Las Policías de cada Estado.

3. Las Policías de cada Municipio, y los servicios mancomunados de policías

prestados a través de las Policías Metropolitanas.

4. El cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas.

5. El cuerpo de bomberos y administración de emergencias de carácter civil.

6. La organización de protección civil y administración de desastre.

Deberes Comunes

Artículo 3

Corresponde a los órganos de seguridad ciudadana, sin perjuicio de las

competencias establecidas por la Ley que los regule:

1. Acatar y ejecutar sin demoras las instrucciones de coordinación que en materia

de seguridad ciudadana sean emitidas por el Consejo de Seguridad Ciudadana.

2. Vigilar, en el ámbito de sus competencias territoriales, el cumplimiento de los

planes de seguridad ciudadana fijados por el Consejo de Seguridad Ciudadana.

3. Organizar las unidades administrativas de coordinación que permitan el cabal

cumplimiento de las previsiones establecidas en este Decreto Ley y su

Reglamento.

4. Organizar y desarrollar sistemas informáticos, comunicacionales,

administrativos y de cualquier otra naturaleza que permitan optimizar la

coordinación entre los distintos órganos de seguridad ciudadana.

Capítulo II

Preceptos de Funcionamiento

Principios de Actuación

Artículo 4

Las actuaciones de los órganos de seguridad ciudadana, se desarrollarán con

estricta observancia a los derechos y garantías establecidas en la Constitución de

la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los Tratados Internacionales

suscritos por la República. Sus principios de actuación son la probidad, eficacia,

eficiencia, subordinación, disciplina, cooperación y responsabilidad.

Ejecución de Planes

Artículo 5

Los órganos de seguridad ciudadana participarán en la ejecución de los planes

fijados en el Consejo de Seguridad Ciudadana; así como en la ejecución de las

directrices que en materia de equipamiento logístico, disciplina, educación,

doctrina y las otras que se dicten con el objeto de garantizar la uniformidad en

estas materias.

Régimen Disciplinario

Artículo 6

Los órganos correspondientes del Poder Público Nacional, Estadal y Municipal,

dictarán las normas necesarias para establecer el régimen disciplinario aplicable a

los funcionarios adscritos a los órganos de seguridad ciudadana, en atención a la

naturaleza de la actividad que desempeñan y los principios establecidos en este

Decreto Ley.

Régimen Especial

Artículo 7

Los funcionarios adscritos a los órganos de seguridad ciudadana forman parte del

Sistema de Seguridad de la Nación, en consecuencia, los estados y municipios

dictarán las normas jurídicas necesarias para crear mecanismos de protección a

estos funcionarios acorde con la misión y el nivel de riesgos al que se encuentran

expuestos.

TÍTULO II

COMPETENCIAS CONCURRENTES Y ACTUACIÓN COMPARTIDA

Competencia Concurrente

Artículo 8

Cuando coincida la presencia de representantes de los órganos de seguridad

correspondientes a más de uno de los noveles del Poder Público, para atender

una situación relacionada con competencias concurrentes, asumirá la

responsabilidad de coordinación y el manejo de la misma, el órgano que disponga

en el lugar de los acontecimientos de la mayor capacidad de respuesta y cantidad

de medios que se corresponda con la naturaleza del hecho. Los otros órganos

darán apoyo al órgano coordinador.

Competencia Excepcional

Artículo 9

Cuando resultare inminente el desbordamiento de la capacidad de respuesta del

Órgano actuante para controlar la situación, debido a su magnitud o complejidad

de la misma, asumirá la responsabilidad de coordinación y el manejo de este

órgano de seguridad ciudadana que disponga de los medios y la capacidad de

respuesta para ello.

Cuando resulten con igualdad de medios y capacidad de respuesta dos órganos

diferentes al competente que resultó desbordado en su capacidad, se procederá

de la siguiente manera:

1. Cuando el órgano actuante desbordado en su capacidad se corresponda con el

nivel municipal, la coordinación la asumirá el órgano correspondiente al nivel

estadal.

2. Cuando el órgano actuante desbordado en su capacidad se corresponda con el

nivel estadal, la coordinación la asumirá el órgano correspondiente al nivel

nacional.

Alteraciones del Orden Público

Artículo 10

...

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