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Ley NUmero 54


Enviado por   •  11 de Abril de 2013  •  1.895 Palabras (8 Páginas)  •  598 Visitas

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LEY NÚM. 54 DEL 15 DE AGOSTO DE 1989

“LEY DE VIOLENCIA DOMESTICA”

Por: Lcdo. José Efraín Hernández Acevedo

Abogado y

Profesor de Ciencias Políticas y Justicia Criminal

Universidad Interamericana de Puerto Rico

Recinto Metropolitano

El 15 de agosto de 1989 se aprobó la Ley de Violencia Domestica, conocida

comúnmente como la “Ley 54”. La aprobación de esta ley en el Senado no fue nada

fácil. En aquel momento la mayoría de los legisladores eran hombres: de 27 miembros

en el Senado 4 eran mujeres y de 53 miembros en la Cámara de Representantes sólo

3 eran mujeres. Muchos de estos legisladores se resistían a aprobar la ley por

experiencias personales o familiares de violencia domestica y otros por puro machismo.

Pero gracias al cabildeo ejercido por grupos de mujeres comprometidas con el fin de

este mal social que llenaron las gradas el Capitolio el día que la ley “bajó por

descargue” y las esposas de algunos legisladores, esta fue aprobada y eventualmente

firmada por el Gobernador.

En cuanto a su aplicación la ley indica que es para cónyuges, ex cónyuges,

personas que cohabitan o han cohabitado, que sostienen o han sostenido una relación

consensual íntima y los que han procreado entre sí un hijo o una hija. Al decir

“personas que cohabitan o han cohabitado” algunos pensaban que la ley también

protegía a las parejas homosexuales. Pero el Tribunal Supremo en el caso de Pueblo v.

Ruiz Martínez, 159 DPR 194 (2003) indicó que la Asamblea Legislativa no pretendió

proteger a parejas de un mismo sexo. Como parte de nuestra investigación para este

artículo consultamos a legisladores que redactaron la ley hace veintiún años y estos

nos informaron que su intención al decir “personas” era que la ley aplicara a todo tipo

de relación.

La ley define la violencia domestica como “un patrón de conducta constante de

empleo de fuerza física o violencia psicológica, intimidación o persecución contra una

persona por parte de su cónyuge, ex cónyuge, una persona con quien cohabita o haya

cohabitado, con quien sostiene o haya sostenido una relación consensual o una 2

persona con quien se haya procreado una hija o un hijo, para causarle daño físico a su

persona, sus bienes o a la persona de otro o para causarle grave daño emocional”.

Aunque ley habla de “patrón” en el caso Pueblo v. Figueroa Santana, 154 DPR 717

(2001) el Supremo señaló que no requiere que se pruebe un patrón de conducta

constante de violencia. Esto quiere decir que un solo acto de violencia podría configurar

una violación de ley. La ley también tipifica la violencia psicológica que es definida

como “un patrón de conducta constante ejercitada en deshonra, descrédito o

menosprecio al valor personal, limitación irrazonable al acceso y manejo de los bienes

comunes, chantaje, vigilancia constante, aislamiento, privación de acceso a

alimentación o descanso adecuado, amenazas de privar de la custodia de los hijos o

hijas, o destrucción de objetos apreciados por la persona”.

La víctima, su abogado o un agente del Orden Público puede radicar una Orden

de Protección a favor de esta. Este documento tipo formulario se encuentra disponible

en todos los tribunales y cuarteles del país. Luego de llenar el formulario las

autoridades se encargan de notificar o arrestar al victimario. Luego se celebrara una

vista en el Tribunal donde el juez determinará si procede o no la Orden. Las partes

podrán ir acompañadas por sus abogados y testigos. Durante la vista el juez pide a la

victima que exprese lo ocurrido y luego el alegado victimario o su abogado tiene

oportunidad de defenderse presentado sus alegaciones. Luego de escuchar a las

partes y los testigos, el juez determina si concede la Orden. Si declara la “Ha Lugar” la

Orden el juez puede determinar provisionalmente la custodia de menores de edad,

ordenará al victimario a desalojar la residencia, independientemente del derecho que

reclame sobre la misma. También ordenará al victimario abstenerse de molestar,

hostigar, perseguir, intimidar, amenazar o de cualesquiera otra forma interferir con el

ejercicio de la custodia provisional sobre los menores, a no penetrar cualquier lugar

donde se encuentre la parte peticionaria y a pagar una pensión para los menores.

Además puede prohibir al victimario de disponer de bienes de la parte peticionaria. Otra

determinación del juez puede ser ordenar al victimario a pagar a la victima una

indemnización económica por los daños que ha causados y por gastos de mudanza,

reparaciones a la propiedad, gastos legales, gastos médicos, psiquiátricos,

psicológicos, de consejería, orientación, alojamiento, albergue entre otros. 3

Eventualmente la víctima también podría demandar al victimario en Daños y

Perjuicios como ocurrió en el sonado caso del actor Osvaldo Ríos. En dicho caso la ex

-compañera consensual del actor, Daisy Annette Santiago demandó al actor por los

daños y perjuicios que le ocasionara su maltrato físico y emocional. Aunque el actor

alegó que el caso estaba prescrito por el tiempo transcurrido el Supremo indicó que en

acciones de daños y perjuicios por maltrato físico y emocional durante una relación

consensual de pareja, habida cuenta de que, de ordinario, la violencia doméstica

envuelve un daño encadenado y cíclico que forma un patrón de conducta, lo que se

presenta es una serie de actos que en conjunto producen el efecto dañino motivo del

resarcimiento solicitado. Es la consecuencia dañina de dichos actos, tomados en

conjunto, por lo que la parte perjudicada pretende que se le compense. Santiago Rivera

v. Ríos Alonso, 156 DPR 181 (2002). La demanda estimaba los daños ocasionados por

Ríos en $1, 500,000.00

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