Ley Para El Desarme
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LEY PARA EL DESARME
Gaceta Oficial N° 37.509 de fecha 20 de agosto de 2002
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DECRETA
la siguiente,
LEY PARA EL DESARME
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1. Esta Ley tiene por objeto el desarme de las personas, que porten, detenten u oculten armas de fuego de manera ilegal, a los fines de salvaguardar la paz, la convivencia, la seguridad ciudadana y de las instituciones, así como la integridad física de las personas y de sus propiedades.
Artículo 2. La Fuerza Armada Nacional, es la institución competente para reglamentar y controlar el desarme de las armas de fuego ilegales, a cuyo efecto podrá requerir la colaboración de los órganos de seguridad ciudadana y de las policías estadales y municipales.
Artículo 3. Son armas de fuego ilegales las que no estén registradas en la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional.
Artículo 4. La Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional es la dependencia competente para otorgar los permisos de porte y tenencia de armas de fuego.
Artículo 5. La Fuerza Armada Nacional, a través de la Dirección de Armamento, llevará registros de las armas de fuego, municiones, accesorios y de los permisos de porte y tenencias expedidos, debidamente actualizados y automatizados.
La información contenida en los mencionados registros será facilitada a los demás órganos del Poder Público, cuando sea requerida por causas debidamente justificadas.
Artículo 6. Todas las armas de fuego ilegales deben ser retenidas y enviadas a la Dirección de Armamento de la Fuerza Amada Nacional, previo levantamiento de un acta en la cual el árgano actuante dejará constancia de las circunstancias de la retención y de las personas involucradas, si fuere el caso.
La Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, recibidas las armas de fuego ilegales, deberá proceder como se indica a continuación:
1. Las armas de fuego con pena de comiso y sentencia definitivamente firme serán destruidas en acto público, con excepción de las armas de guerra.
2. Las armas de fuego solicitadas o requeridas por autoridades de la República, quedarán en depósito hasta que la autoridad competente así lo determine.
3. Las armas de guerra que no estén en posesión del Estado, serán decomisadas y pasadas al Parque Nacional.
Artículo 7. Quien posea armas de fuego debidamente autorizadas, será responsable de la guarda de las mismas y no podrá efectuarles modificaciones sin la previa autorización de la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional. www.pantin.net
Artículo 8. El Ministerio de Interior y Justicia, a través de la dependencia competente otorgará un incentivo económico a las personas que, voluntariamente y en circunstancias normales, le entreguen armas de fuego ilegales. El incentivo aquí previsto se determinará según el número de armas, mediante Decreto del Presidente de la República en Consejo de Ministros, con cargo a la partida presupuestaria que a tal fin se le asigne al Ministerio de Interior y Justicia.
Artículo 9. Los medios de comunicación social, audiovisual, impreso u otros, deberán colaborar con el objeto de esta Ley, difundiendo programas educativos y campañas para el desarme. Igualmente, se solicitará la colaboración de las iglesias, gremios profesionales y empresariales, sindicatos, centros educativos, organizaciones no gubernamentales y también otros sectores de la sociedad, de conformidad con los artículos 108 y 326 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Capítulo II
Prohibiciones
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