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Ley tutelar de menores


Enviado por   •  24 de Mayo de 2014  •  Tutorial  •  4.895 Palabras (20 Páginas)  •  330 Visitas

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LEY TUTELAR DE MENORES

Ley No. 107 de 14 de Marzo de 1973

Publicado en La Gaceta No. 83 de 13 de Abril de 1973

LA JUNTA NACIONAL DE GOBIERO,

a los habitantes de la República,

Sabed:

Que la Asamblea Nacional Constituyente, ha ordenado lo siguiente:

LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

En uso de sus facultades,

Decreta:

La siguiente LEY TUTELAR DE MENORES:

TÍTULO I.

DISPOSICIONES PRELIMINARES

Artículo 1.- La familia, la comunidad y el Estado son los responsables y garantes del desarrollo físico, mental y social del menor. Por tanto, por medio de los organismos Jurídicos y administrativos creados al efecto por la presente Ley, están obligados a velar, tutelar y amparar al menor en todos los casos en que su intervención sea necesaria.

Artículo 2.- Para los efectos de la presente Ley, se entiende por menor a toda persona que no haya cumplido los dieciocho años de edad, cualquiera que sea la situación jurídica en que se encuentre.

En caso de duda acerca de la edad de una persona a quien se pueda presumir menor, se le considerará provisionalmente como tal y quedará amparada por las disposiciones de esta Ley, mientras se comprueba su edad.

Artículo 3.- La presente Ley y los Reglamentos que de ella emanen serán de orden público.

Artículo 4.- El Estado tutelará al menor por medio de las siguientes acciones:

1. Protectora - Para ampararlo y defenderlo en cualquier circunstancia de desajuste social.

2. Preventiva - Para proporcionarle la asistencia necesaria, a fin de evitarle desviaciones en su personalidad o que incurra en actividades transgresionales.

3. Correctiva - Para proporcionarle la asistencia técnica para un completo y adecuado desarrollo social.

Artículo 5.- Las obligaciones que asume el Estado por esta Ley no excluyen las que tiene la comunidad, ni las facultades de ésta para crear subsidios, establecimientos o instituciones destinadas a amparar y proteger al menor. La coordinación de todos los organismos públicos y privados, dedicados a este fin, estará a cargo de la Junta Nacional de Asistencia y Previsión Social.

Artículo 6.- Esta Ley es fundamentalmente protectora y tutelar, por lo que exige de todos los organismos, en especial de los Tribunales de Menores, un trato personal y procedimientos distintos en su tramitación y terminología de los empleados ordinariamente en las actuaciones de los Tribunales de Justicia.

En los casos de conducta inadaptada o de actos transgresionales cometidos por menores, el Estado, por medio del Juez Tutelar, ejercerá las funciones propias de un buen padre de familia y las medidas que se adopten no se considerarán como sanciones, sino como medidas correccionales o de reeducación social.

Artículo 7.- Las autoridades y personas particulares están en la obligación de poner en conocimiento del Tribunal Tutelar los estados de abandono o peligro de menores. El Juez deberá dictar sus medidas protectoras de inmediato en cuanto, por cualquier medio, tenga conocimiento de estas situaciones.

Artículo 8.- Toda persona que no haya cumplido dieciocho años de edad es inimputable de delito y sólo estará sujeta a las disposiciones de la presente Ley. Las responsabilidades civiles provenientes del hecho transgresional, podrán ser reclamadas ante los Tribunales competentes, de acuerdo con las reglas generales.

Artículo 9.- Los menores extranjeros que dentro del territorio Nacional cometan actos transgresionales o se encuentren en situación de abandono o peligro, serán tratados de igual manera que los nacionales, proporcionándoles la debida atención y dictando las medidas necesarias para su protección o rehabilitación.

Artículo 10.- La protección del menor en lo relativo a su formación educativa y cultural comprende el derecho de garantizarle el libre acceso a las escuelas y el control de espectáculos, publicaciones y locales públicos y de un adecuado programa de recreación.

Artículo 11.- Es obligatoria la matrícula y asistencia regular de los menores a la escuela cuando no hubieren terminado su educación primaria. Los padres, patronos o encargados de menores que obstaculicen la asistencia a clases serán sancionados en la forma determinada en la presente Ley.

Artículo 12.- Los directores de centros docentes, los supervisores escolares y las Autoridades están en la obligación de denunciar al Juez Tutelar el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior.

Artículo 13.- Las revistas y publicaciones escritas, destinadas exclusivamente a los menores, no podrán llevar ilustraciones, fotografías, grabados, leyendas, crónicas, anuncios u otros semejantes que hagan apología del delito, la corrupción o las malas costumbres. La transgresión de esta disposición trae consigo el decomiso de la publicación, además de la sanción correspondiente.

Artículo 14.- Se prohibe el ingreso de menores a centros tales como cantinas, espectáculos públicos no aptos para ellos, lugares de juegos de azar o de apuestas de dinero. El responsable que permita el ingreso del menor será sancionado de conformidad con esta Ley.

Artículo 15.- En casos de enfermedad física o mental de los menores a que se refiere la presente Ley, los hospitales nacionales están en la obligación de prestarles las debidas atenciones para el restablecimiento de su salud.

TÍTULO II.

DE LOS TRIBUNALES TUTELARES DE MENORES

CAPÍTULO I.

CREACIÓN Y PERSONAL TÉCNICO

Artículo 16.- Para los efectos jurídicos y administrativos de la presente Ley, se crean los siguientes organismos: un Tribunal Tutelar de Menores, con sede en la ciudad capital, un Centro de Observación y otro de Rehabilitación, tanto para varones como para mujeres, pudiendo estos últimos estar fusionados; y los Centros necesarios para el mejor cumplimiento de esta Ley, los que serán determinados en el Reglamento de la misma.

Cuando se establezcan Tribunales de Menores en uno o más departamentos, la Corte Suprema de Justicia determinará su jurisdicción territorial.

Artículo 17.- La organización y administración de los Tribunales Tutelares de Menores estarán a cargo del Poder Judicial e integrados así: Un Presidente, nombrado por la Corte Suprema de Justicia, un Representante por el Ministerio de Educación Pública y otro por la Junta Nacional

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