Los hijos concebidos en el matrimonio
Enviado por ajorito • 18 de Diciembre de 2015 • Práctica o problema • 1.151 Palabras (5 Páginas) • 166 Visitas
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UNIVERSIDAD DE GUAYAQUIL
Tema:
Los hijos concebidos en el matrimonio
Docente
Dumani TORRES Víctor Manuel
Alumno
Cristhian Freddy Suarez Pazmiño
JORNADA:
SISTEMA SEMESTRAL MATUTINO
TITULO VII
DE LOS HIJOS CONCEBIDOS EN MATRIMONIO
Los artículo 233 al 246, del código civil, determinan las reglas que se aplicaran a los hijos concebido en matrimonio, al caso del hijo póstumo y las reglas que debe sujetarse al mujer en el caso de contraer nuevas nupcias
“Art. 233.-El hijo que nace después de expirados los ciento ochenta días subsiguientes al matrimonio, se reputa concebido en él, y tiene por padre al marido, quien podrá impugnar la paternidad mediante el examen comparativo de los patrones de bandas o secuencias de ácido desoxirribonucleico (ADN). Esta presunción se extenderá al conviviente en los casos de unión de hecho que reúna los requisitos previstos en este Código”. Art. 27.-Agréguese después del artículo 233 el siguiente artículo enumerado:
Análisis:
Si se concibe dentro del matrimonio y el hijo nace ante de los 180 días y después de los 300 días se presumirá la no paternidad y el padre puede impugnar, y para probar la no paternidad o la paternidad se debe realizar un examen de A.D.N
Además se presume que es hijo del marido si este ha realizado actos positivos reconociendo al hijo después de nacido aun este no hubiese nacido antes de los 180 días contados a partir de la celebración del matrimonio
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“Art. 233 A.- La acción de impugnación de paternidad o maternidad podrá ser ejercida por:
- Quien se pretenda verdadero padre o madre.
2. El hijo.
El hijo podrá pedir la impunidad de paternidad en el momento que el crees necesario siempre y cuando sea mayor adulto y pueda demostrarlo ante cual unidad judicial de la familia, mujer, niñez y adolescencia donde habita el actor, en el caso de que hubiera unidad judicial de la familia, mujer, niñez y adolescencia se lo hará en una unidad de lo civil multicompetente
- El que consta legalmente registrado como padre o madre y cuya filiación impugna.
Análisis:
Cuando el padre o la madre a reconocido voluntariamente a su hijo por x motivo impugna dicho reconocimiento el mismo debe ser motivado por alguna querella o acción para tener el sustento legal para pedir la nulidad de dicha paternidad
- Las personas a quienes la paternidad o maternidad impugnable perjudique en sus derechos sobre la sucesión de los que constan legalmente como padre o madre. En este caso, el plazo para impugnar será de ciento ochenta días contados a partir de la defunción del padre o madre”. Art. 28.- Agréguese después del artículo 242 los siguientes artículos enumerados:
Análisis:
Que toda persona que se encuentre perjudicado su derecho de paternidad mediante la nulidad del mismo y que esta nulidad lo usted perjudicando en el derecho a heredar sobre los bienes que el padre lo haya reconocido legal mente puede el apelar la sentencia o el auto de nulidad hasta un tiempo máximo de ciento ochenta día
“Art. 242 A.- No se admitirá el reconocimiento voluntario que contradiga una filiación ya existente. Si de hecho se llegare a producir, no podrá inscribirse la nueva filmación y, si se lo hiciere, dicha inscripción será nula.”
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