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Pluralismo Juridico


Enviado por   •  16 de Septiembre de 2014  •  4.239 Palabras (17 Páginas)  •  236 Visitas

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PLURALISMO JURIDICO

El Pluralismo Jurídico basado en la Teoría de la Institución afirma que “el Estado no es el único centro productor de normas jurídicas sino también el producido por los grupos sociales diferentes al Estado, siempre y cuando: determinen sus fines propios, establezcan los medios para llegar a esos fines, distribuyan funciones especificas de los individuos que componen el grupo para que cada uno colabore, a través de los medios previstos, para el logro del fin y que tengan diferente cultura“(BOBBIO, Norberto, Teoría General Del Derecho, Bogotá, Colombia.Temis)

Entonces el Pluralismo Jurídico es la coexistencia dentro un Estado de diversos conjuntos de normas jurídicas positivas en un plano de igualdad, respeto y coordinación. Es la coexistencia de dos o más órdenes jurídicos en un mismo ámbito de tiempo y de espacio.

El pluralismo jurídico es parte del ordenamiento jurídico del Estado. Se llama Ordenamiento Jurídico al conjunto de leyes dictadas por voluntad estatal para garantizar las reglas de convivencia social o Derecho.

En las dos últimas décadas del siglo XX, algunos países latinoamericanos reconocieron de manera expresa en sus cartas políticas el carácter multiétnico y pluricultural del Estado-nación, admitiendo además la coexistencia paralela o alternativa de los sistemas normativos de los pueblos indígenas con el derecho estatal, es decir, el pluralismo jurídico dentro del ámbito de la administración de justicia.[2] Así tenemos que la Constitución de Colombia de 1991 fue la primera en reconocer el derecho y la jurisdicción indígena, seguida por la Constitución de Paraguay (1992) y Perú (1993), luego por la reforma constitucional de Bolivia (1994), la de Ecuador (1998) y por último, la de Venezuela (1999). En todas estas constituciones se reconocen el derecho consuetudinario y la jurisdicción especial indígena, a la vez que se establecen unos límites al ejercicio de la misma, previendo la aprobación de una ley de coordinación y/o compatibilidad entre la jurisdicción estatal y la indígena.[3]

En este orden de ideas, el artículo 260 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoció la Jurisdicción especial a las autoridades legítimas de los pueblos indígenas, como medio alternativo de justicia, con la potestad de resolver los conflictos entre sus integrantes dentro de sus espacios territoriales (hábitat), de acuerdo a sus tradiciones ancestrales; es decir, se reconoció a los pueblos indígenas la vigencia de sus normas consuetudinarias, autoridades y procedimientos. Dicha norma constitucional se relaciona estrechamente con los derechos con los derechos a la propia cultura, usos y costumbres, cosmovisión, valores, reconocido en el capítulo constitucional dedicado a los pueblos indígenas.

Con la finalidad de reforzar la visión intercultural y el carácter pluralista de la justicia, la Comisión Permanente de Pueblos Indígenas de la Asamblea Nacional impulsó la ratificación del “Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales” de la Organización Internacional del Trabajo (O.I.T.), conocida hoy como la Ley No. 41,[4] mediante el cual el Estado Venezolano se obliga a respetar el derecho consuetudinario, sus normas, instituciones y métodos de control social de los pueblos indígenas. Tal convenio, al ser incorporado al ordenamiento legislativo nacional, se convierte en un instrumento legal de rango constitucional y de obligatorio cumplimiento que prevalece sobre las normas internas, conforme lo ordena el artículo 23 de la Constitución Política. Asimismo, esta Comisión adelanta el Proyecto de Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, el cual regulará todo lo concerniente a la aplicación del derecho indígena y su incidencia con la jurisdicción ordinaria.

A pesar de esta plataforma constitucional y legal, el Código Orgánico Procesal Penal -incluyendo las subsiguientes reformas sufridas- no ha tomado en cuenta la nueva realidad jurídica intercultural en ninguna de las etapas del proceso, ni se ha considerado a la justicia indígena como mecanismo alterno a la prosecución del proceso, menos aún se ha establecido procedimiento alguno de tratamiento especial para indígenas involucrados en hechos punibles; tampoco previó los posibles conflictos de competencia que pudieran presentarse entre la jurisdicción penal ordinaria y el nuevo fuero indígena, ni la solución de ellos.

Siendo pues un derecho colectivo de aplicación inmediata por mandato constitucional, este trabajo pretende esbozar algunos criterios interculturales que coadyuven al proceso de compatibilidad o coordinación entre la justicia indígena y el proceso penal ordinario, cónsonos con el carácter multiétnico, pluricultural y multilingüe del nuevo orden constitucional, tomando en cuenta algunas pautas esbozadas por la doctrina y la jurisprudencia internacionales.

1. DEL MONISMO JURÍDICO AL PLURALISMO LEGAL.

La interpretación postmoderna de lo que se ha dado por denominar pluralismo legal o jurídico, como uno de los nuevos paradigmas surgidos en los últimos años, ha venido cuestionando la concepción del derecho estatal, que se presenta como una “ ... ley única, autónoma y autocrática”, omnipresente en todos los ámbitos de la vida social de los Estados naciones.[5] El llamado “Monismo jurídico”, impuesto por la teoría jurídico positivista de H. Kelsen, concibe al Estado como la única entidad capaz de crear normas, procedimientos y estructuras administrativas y judiciales para regular los conflictos que se plantean entre los miembros de una sociedad, a través de los órganos del poder público: es decir, que ello implica el “…monopolio estatal de la violencia legítima y la producción jurídica”,[6] sin dar espacio a otros sistemas jurídicos.

Por esta razón, las últimas reflexiones del Postmodernismo hablan de una concepción multicultural de los derechos humanos, como factor de política progresista y emancipadora, que cuestiona la función reguladora del Estado moderno. Como bien señala B. De Sousa Santos, no existe un proceso de globalización genuino, sino que existen globalizaciones que surgen en tanto en cuanto emergen de éstas un determinado localismo, es decir, presuponen siempre la localidad.[7] Este nuevo enfoque pretende superar el eterno debate sobre eluniversalismo y el relativismo cultural, como conceptos perjudiciales a una concepción emancipadora de los derechos humanos.

Esto es así, debido a la visión liberal del ser humano como ente dotado de razón y libertad, que llevó a aceptar la premisa de que todos somos iguales.[8] Inicialmente sólo al individuo se le reconoció como sujeto de derecho, desconociendo a otros actores este derecho. Claro está, se trataba de una igualdad meramente formal, que a la postre llevó

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