Principio de la libertad de la prueba
Enviado por deidany • 12 de Marzo de 2013 • Trabajo • 1.898 Palabras (8 Páginas) • 1.186 Visitas
3.
PRINCIPIO DE LA LIBERTAD DE LA PRUEBA.
Para que la prueba cumpla su fin de lograr la convicción del Juez sobre laexistencia o no de los hechos que interesan al proceso, en forma que se ajustea la realidad, es indispensable otorgar libertad para que las partes y el Juezpuedan obtener todas las que sean pertinentes, con la única limitación deaquellas que por razones de moralidad versen sobre hechos que la Ley nopermite investigar o que resulten inútiles por existir presunción legal que lashace innecesaria (en cuanto se persiga con ellas probar lo presumido), o seanclaramente impertinentes o inidóneas, todo lo cual se encuentra establecido enel artículo 395 de nuestro Código Adjetivo Civil Venezolano.Este principio posee dos aspectos:
libertad de medios de prueba y libertad de objeto.
Significa lo primero que la Ley no debe limitar los medios35
admisibles, sino dejar al Juez la calificación de si lo solicitado tiene relevanciaprobatoria; lo segundo implica que pueda probarse todo hecho que de algunamanera influya en la decisión del proceso y que las partes puedan intervenir ensu práctica. El segundo de estos aspectos es fundamental, porque dentro de losmedios aceptados, generalmente en los sistemas que los señalan taxativamente(documental, testimonial, peritaje, inspecciones, confesión, etc.), puedencomprenderse los más modernos métodos de investigación, si se tiene uncriterio amplio. En cambio, limitar la actividad probatoria en forma caprichosapor el Juez o con una absurda regulación previa de la Ley, sería atentar contralos derechos de las partes, la debida defensa, la contradicción efectiva y laigualdad de oportunidades; es por esto que en cuanto al principio
in comento
,no existen más limitaciones que las mismas establecidas en el ya señaladoartículo 395 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente.
LOS MOMENTOS DE LA PRUEBA
Promoción u ofrecimiento. Oposición. Convenimiento. Estipulación y Evacuación de la prueba. La no apertura del lapso probatorio. Actividad oficiosa del Juez en materia probatoria.
Promoción u ofrecimiento de las Pruebas:
ART. 396.—Dentro de los primeros 15 días de lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial de la Ley. Pueden sin embargo, las partes, de común acuerdo, en cualquier estado y grado de la causa, hacer evacuar cualquier clase de prueba en que tengan interés.
Oposición:
ART. 399.—Si el Juez no providenciare los escritos de prueba en el término que se le señala en el artículo anterior, incurrirá en una multa disciplinaria de quinientos a mil quinientos bolívares, que le impondrá el Superior de acuerdo con el artículo 27; y si no hubiere oposición de las partes a la admisión, éstas tendrán derecho a que se proceda a la evacuación de las pruebas, aun sin providencia de admisión.
Si hubiere oposición sobre la admisión de alguna prueba, no se procederá a evacuar ésta sin la correspondiente providencia.
Convenimiento:
ART. 363. —Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.
Estipulación y Evacuación de la prueba:
ART. 400. —Admitidas las pruebas, o dadas por admitidas conforme a los artículos precedentes, comenzarán a computarse los 30 días destinados a la evacuación.
Cuándo NO procede la Apertura del Lapso Probatorio:
ART. 389. CPC.- No habrá lugar al lapso probatorio:
1. Cuando el punto sobre el cual versare la demanda, aparezca, así por ésta como por la contestación, ser de mero derecho.
2. Cuando el demandado haya aceptado expresamente los hechos narrados en el libelo y haya contradicho solamente el derecho.
3. Cuando las partes, de común acuerdo, convengan en ello, o bien cada una por separado pida que el asunto se decida como de mero derecho, o sólo con los elementos de prueba que obren ya en autos, o con los instrumentos que presentaren hasta informes.
4. Cuando la ley establezca que sólo es admisible la prueba instrumental, la cual, en tal caso, deberá presentarse hasta el acto de informes.
Actividad oficiosa del Juez en materia probatoria:
Nuestro sistema procesal en materia probatoria, se rige por el Principio Dispositivo; es decir, el Juez de conformidad con el Art. 12 CPC, que dice:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
Debe atenerse a lo alegado y probado en autos por las partes; si el Juez no se ajusta a eso, pareciera que se estuviera extralimitando en sus funciones, tal como lo establece la norma adjetiva.
- En base a lo establecido en el Art. 12, que en sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad, y tomando en consideración la actividad oficiosa del Juez, parece que éste tuviera facultado para traer nuevas pruebas, nuevos hecho al proceso.
- El Juez entonces deja de ser un simple espectador del proceso, para convertirse en un actor
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