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Procedimiento Para Enjuiciar


Enviado por   •  2 de Octubre de 2014  •  2.300 Palabras (10 Páginas)  •  189 Visitas

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PROCEDIMIENTO PARA ENJUICIAR AL PRESIDENTE Y OTROS ALTOS FUNCIONARIOS

“Artículo 381 COPP. Altos funcionarios. A los efectos de este Título, son altos funcionarios los miembros de la Asamblea Nacional, los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, los Ministros, el Fiscal General, el Procurador General, el Contralor General de la República, los Gobernadores y los Jefes de Misiones Diplomáticas de la República”.

JUZGAMIENTO DE ALTOS FUNCIONARIOS.

Para juzgar a los altos funcionarios de la República Bolivariana de Venezuela, se requiere que el Fiscal que haya conducido la investigación preliminar, se dirija al Fiscal General de la República, para que éste le solicite al Tribunal Supremo de Justicia la declaratoria de haber mérito para el enjuiciamiento, es decir, el antejuicio de mérito. Una vez que el Fiscal General de la República solicite el antejuicio de mérito, el Tribunal Supremo de Justicia lo realizará, en el que debe declarar si hay o no mérito para enjuiciar al alto funcionario en cuestión.

Artículo 381. A los efectos de este Título, son altos funcionarios o funcionarias: el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, Ministros o Ministras del Despacho, Procurador o Procuradora General de la República, Miembros del Alto Mando Militar, Gobernadores o Gobernadoras de los Estados, Diputados o Diputadas de la Asamblea Nacional, Magistrados o Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, Contralor o Contralora General de la República, Fiscal General de la República, Defensor o Defensora del Pueblo, Rectores o Rectoras del Consejo Nacional Electoral, y Jefes o Jefas de Misiones Diplomáticas de la República.

Deben incluirse, según la doctrina, a los jueces superiores de la Corta de Apelaciones y a los Presidentes de los Circuitos Penales.

ARTÍCULO 266. SON ATRIBUCIONES DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA:

 Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente o Presidenta de la República o quien haga sus veces, y en caso afirmativo, continuar conociendo de la causa previa autorización de la Asamblea Nacional, hasta sentencia definitiva.

 Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, de los o las integrantes de la Asamblea Nacional o del propio Tribunal Supremo de Justicia, de los Ministros o Ministras, del Procurador o Procuradora General, del Fiscal o la Fiscal General, del Contralor o Contralora General de la República, del Defensor o Defensora del Pueblo, los Gobernadores o Gobernadoras, oficiales, generales y almirantes de la Fuerza Armada Nacional y de los jefes o jefas de misiones diplomáticas de la República y, en caso afirmativo, remitir los autos al Fiscal o a la Fiscal General de la República o a quien haga sus veces, si fuere el caso; y si el delito fuere común, continuará conociendo de la causa hasta la sentencia definitiva.

FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL

1. En desarrollo de las atribuciones conferidas por la Constitución en los numerales 2 y 3 del Art. 266, al máximo Tribunal de la República, regula el COPP, entre los Arts. 377 y 381, el trámite previo a seguir para el enjuiciamiento del Presidente de la República, de quien haga sus veces y de los altos funcionarios del Estado. En estos casos se requiere que el Fiscal General de la República presente querella ante el TSJ; sin embargo, mediante sentencia Nº 1331 del 20 de junio de 2002, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal estableció que la víctima puede solicitar el antejuicio de mérito, pero no puede formalizarlo sin la intervención del Ministerio Público, pues a este corresponde, con base en lo que se investigue, la proposición formal del antejuicio de mérito o los demás actos conclusivos del proceso penal establecidos en el COPP. Posteriormente, mediante sentencia del 24 de septiembre del mismo año se asentó que la cualidad de víctima se debe analizar en el caso concreto.

2. El legitimado para querellarse contra el Presidente de la República es el Fiscal General de la República; y por sentencia de la Sala Constitucional se establece que no sólo el Fiscal General de la República es el legitimado para interponer querella, cualquier ciudadano puede querellarse contra el Presidente de la República, siempre y cuando tenga la cualidad de víctima, atendiendo a lo preceptuado en el Art. 119 COPP en lo que se refiere a la cualidad de víctima.

3. Puede tenerse la cualidad de víctima bien sea por habérsele violentado intereses personales o bien por tratarse de intereses colectivos o difusos.

4. La querella se interpone por delitos de acción pública.

5. La víctima tramita la querella por ante la Sala de Sustanciación de la Sala Plena del TSJ. Dicha Sala se encuentra conformada por el Presidente o Presidenta del TSJ conjuntamente con la Secretaria de la Sala Plena del TSJ.

6. Una vez recibida la querella, el TSJ debe convocar, dentro de los treinta (30) días siguientes, a una audiencia oral y pública para que el imputado de respuesta a la querella. Abierta la audiencia, el Fiscal General de la República debe explanar la querella y de inmediato el defensor exponer los alegatos correspondientes. En estos casos se admite réplica y contrarréplica y el imputado tiene la última palabra.

7. Concluido el debate el TSJ debe declarar, dentro de los cinco (05) días siguientes, si hay o no mérito para el enjuiciamiento.

8. Culminada la exposición, la Sala Plena decidirá si hay mérito para el enjuiciamiento o no. Si no hay méritos se decreta el sobreseimiento. Si el TSJ declara que hay mérito para el enjuiciamiento del Presidente de la República, debe continuar conociendo de la causa hasta sentencia definitiva, previa autorización de la Asamblea Nacional, a tenor de los dispuesto en el numeral 2 del Art. 266 Constitucional; es decir, de haber méritos, pasa a consulta a la Asamblea Nacional para discutir en Sesión Extraordinaria y determinar si se autoriza el enjuiciamiento.

9. Si se autoriza el enjuiciamiento se ordena la separación del cargo de presidente, por mandato expreso del COPP. El Presidente de la República al ser separado de su cargo mantiene la investidura pero no está en ejercicio de sus funciones.

10. Quien conoce del proceso en los juicios contra el Presidente de la República es la Sala Penal del TSJ; pudiendo esta dictar una sentencia:

11. Absolutoria: que tendrá como consecuencia que el Presidente de la República retorne a su cargo y por ende al ejercicio de sus funciones.

12. Condenatoria: que tendrá como consecuencia el hacerle cesar de su cargo.

13. Sobreseimiento: cuyo efecto es la extinción del proceso.

14. En caso de existir violación de alguna

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