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Procesal civil y mercantil


Enviado por   •  29 de Octubre de 2018  •  Apuntes  •  2.446 Palabras (10 Páginas)  •  166 Visitas

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Introducción

En el presente trabajo se establece los Antecedentes históricos de la Casación en Guatemala.

Hay autores consagrados que han escrito grandes obras de este tema tan importante para la vida de las legislaciones que adoptan la casación. Tradicionalmente, a la institución de la casación se le asigna en las legislaciones del mundo, la finalidad de  anular las sentencias dictadas con violación a las reglas de derecho.  Esa finalidad sigue el origen de la palabra casar que proviene del latín casare, que significa abrogar o derogar, en armonía con la palabra casación que proviene del término francés cassation, derivado a su vez de casser, que se traduce como anular, romper o quebrantar.    Como consecuencia o derivación de esta tutela del Derecho, se pretende la unificación de la jurisprudencia, es decir, la imposición de una unidad en la interpretación de las normas legales para minimizar la incertidumbre que se causa cuando los jueces establecen diversos criterios interpretativos en la aplicación de las normas legales, en desmedro de la seguridad jurídica.

El  instituto  de  la  casación  está  dado  a  mantener  la  exactitud  y  la uniformidad de la interpretación jurisprudencial dada por los tribunales al derecho objetivo, examina la decisión de las cuestiones de derecho, cuando la sentencia o auto recurrido en casación contenga violación de los preceptos jurídicos o quebrantamiento de las formas del proceso.  

El objeto de la casación es entonces, atender a la recta, verdadera, general y uniforme aplicación de las leyes o doctrinas legales.  Con ello se evita el abuso, exceso o agravio inferido por las sentencias firmes de los tribunales que conocen en  apelación  cuando   han sido dictadas contra la ley o doctrina legal o con infracción de las formas y trámites esenciales del juicio.        

El instituto de la casación que en la mayoría de países del mundo resulta un elemento precioso para proteger a la ley, unificar jurisprudencia y preparar así el camino a la constitución del derecho humano, no encuentra condiciones propicias siempre, por ejemplo: en Argentina el sistema de casación existe solo en materia penal, y se tramita ante la Cámara Federal de Casación Penal.  En México, por ejemplo, no existe unidad en la legislación civil por lo que no puede desenvolverse el recurso con la amplitud y con la majestad que en otras naciones del mundo.  


Antecedentes Históricos

En Francia existieron antes instituciones que son lejanos antecedentes. En Derecho romano se planteó el problema de la validez y nulidad de la sentencia y su impugnación: querella de nulidad, appelatio, el juz constitucionis, los rescriptos imperiales, la supplicatio.  Solamente el segundo y los terceros pueden tener un lejanísimo parecido con el sistema de la casación.  El Derecho germánico y el común crearon el concepto de la querella nullitatis.  El derecho francés anterior a la Revolución consagró algunos institutos que son antecedentes cercanos de  la  casación.  El derecho italiano anterior a la Revolución francesa le dio a la querella nullitatis romana el carácter de medio de impugnación, separándose en ello del antiguo Derecho romano, y desarrolló la apelación también como recurso jerárquico. A la primera se le mezcló el concepto de errores in judicando, pues se consideraba nula la sentencia que violaba una expresa norma legal  y cuando se basaba en un hecho imposible o existía flagrante contradicción con la realidad, en concepto del juez, asimilándolo al de violación expresa de norma legal.  Hay, pues, en ese instituto italiano aspectos de violación directa y  expresa y de violación indirecta por error de los hechos, que son antecedentes claros del recurso moderno de casación

La Casación en Francia  

A partir de la Ordenanza de 1667, que fue el primer estatuto procesal francés, aparece el origen de la casación civil, porque se deroga la proposición de error que había caído en desuso y se limitan rigurosamente los supuestos de requete civile.  Era, pues, un remedio excepcional para frenar los desmanes de los parlamentos. La lucha entre los parlamentos franceses y el rey quien, a través del Consejo de las Partes, disminuía los poderes de aquellos, caracterizó el periodo anterior.  Nació así el común deseo de constituir un órgano superior jurisdiccional, que velase por el cumplimiento de la ley, “en cierto modo, al margen del interés privado de las partes.  En su trabajo, Devis Echandía  cita como ejemplo importante el memorial de MAUPEAU dirigido a Luis XVI en el cual decía: En la cima del poder judicial, debe existir un tribunal cuyas luces hagan ver a los demás el respeto de que la ley es digna, y les impida que se separen de ella, que se desarrolle su espíritu y sus motivos, que en la movilidad de los usos y costumbres, indique  los  cambios que debe experimentar la legislación, de suerte que su conjunto y su armonía asegure la veneración del pueblo y garantice su duración.  Se produce en ese clima ideológico el Decreto del 27 de noviembre y 1 de diciembre de 1790, que creó el Tribunal de Casación, cuya función consistía en anular toda sentencia que contenía una contravención expresa al texto de la ley y, sus características más importantes, a manera de resumen fueron las siguientes: 1º) Ser un instituto encargado de defender la ley contra posibles invasiones del poder judicial, en la esfera propia del legislativo “un centinela establecido para el mantenimiento  de  las  leyes;  2º) Un organismo que no quedaba ni dentro del de la ley hacía que en ocasiones se separara de su original función; 3º) Su actuación resultó demasiado limitada y la forzada interpretación; 4º) Solamente se  le autorizaba  para conocer de las violaciones expresas del texto de la ley; 5º) Se le dio cabida a los errores in judicando, como a los in procedendo; 6º) No tenía la función de unificar la jurisprudencia, puesto que se le negaba la facultad para interpretar  la  ley; 7º)  Era un recurso contra sentencia no ejecutoriada; 8º) El recurso no producía el efecto de una nueva instancia, consecuencia de la prohibición de examinar el aspecto fáctico.

De  esa  cuenta, se puede entender que el modelo de la casación francesa se limitó a pronunciar la nulidad, al estar reservada a los tribunales la cuestión de fondo,  pronunciamiento  que se hacía fuera por errores de fondo o de procedimiento, limitación que llevaba consigo el reenvío al tribunal que dictaba el fallo casado.    

Al respecto Augusto Mario Morello realiza el siguiente análisis: La casación estaba hermanada a la ley: no a los hechos, no a la prueba, no al control de la lógica del razonamiento del sentenciante.  La suerte y exactitud de ninguno de ellos le interesaba.  Si la ley se aplicó bien, nada más tenía que hacer el tribunal de la cassation.

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