RAZÓN DE RELATORÍA
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EXP. N.° 5185-2009-PA/TC
LIMA
AÍDA DEL CARMEN
ESCUDERO VIGIL
RAZÓN DE RELATORÍA
Vista la causa 05185-2009-PA/TC por la Sala Primera del Tribunal Constitucional y habiéndose producido discordia entre los magistrados que la integran, Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, se ha llamado para dirimirla al magistrado Eto Cruz, quien se ha adherido al voto de los magistrados Beaumont Callirgos y Calle Hayen, con lo cual se ha alcanzado mayoría.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 21 días del mes de mayo de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Aída del Carmen Escudero Vigil contra la resolución expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 159, su fecha 2 de julio del 2009, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 6 de enero del 2009, la recurrente interpone demanda de amparo contra Transamerican Airlines S.A. (TACA PERÚ), solicitando que se deje sin efecto el despido fraudulento de que ha sido víctima; y que, por consiguiente, se la reponga en su puesto de trabajo con las remuneraciones y beneficios que venía percibiendo. Manifiesta que trabajó para TACA PERÚ desde agosto de 1999 como Tripulante de Cabina, hasta que mediante carta de notarial de fecha 30 de octubre de 2008 se le imputaron faltas graves; a saber: incumplimiento grave de sus obligaciones de trabajo, lo que supone el quebrantamiento de la buena fe laboral; reiterada resistencia a las órdenes relacionadas con su labor, y la apropiación de bienes de su empleador, aduciéndose que no cumplió con presentar Certificados de Incapacidad Temporal para el Trabajo para que su empleadora realice el trámite de reembolso de subsidios de EsSalud, que dicho incumplimiento ha ocasionado que la empleadora no pueda recuperar los subsidios pagados a la demandante, y que la demandante se ha apropiado de los abonos por subsidio otorgado, al haber imposibilitado su reconocimiento por EsSalud y no haberlo devuelto cuando le fue solicitado. La demandante manifiesta que dichas imputaciones son falsas, y que con estos hechos no se han configurado las faltas graves imputadas, puesto que se refieren al trámite del subsidio de EsSalud y no a una falta laboral; agrega que no se ha analizado adecuadamente los fundamentos de su descargo.
El Sexagésimo Primer Juzgado Civil de Lima ha rechazado liminarmente la demanda por considerar que existe una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho constitucional vulnerado, conforme lo establece el inciso 2) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional.
La recurrida, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda por estimar que, de acuerdo a lo establecido en los fundamentos 19 y 20 de la STC 0206-2005-PA/TC “(…) los actos de hostilidad y aquellos derivados del cuestionamiento y calificación del despido fundado en causa justa que se refieran a hechos controvertidos (…) no serán tramitados en el proceso de amparo, sino en el proceso laboral de la jurisdicción laboral ordinaria”; que, por otro lado, debido a que la recurrente padecería de una dolencia física que no le permitiría realizar las labores de un Tripulante de Cabina, no se podía reponerla en su puesto de trabajo, por que no se encuentra físicamente capacitada para desempeñarlo.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. La recurrente, con fecha 6 de enero de 2009, interpone demanda de amparo a fin de que se deje sin efecto el despido fraudulento del que ha sido víctima al habérsele imputado hechos que no constituyen faltas graves; y que en consecuencia se disponga su reincorporación en su centro de trabajo.
Rechazo liminar injustificado
2. De autos se aprecia el rechazo liminar de la demanda por parte de los grados precedentes; siendo así, en primer lugar, corresponde revisar la idoneidad de tales pronunciamientos.
3. Considerando los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en material laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituye precedente vinculante de conformidad con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, debe efectuarse la verificación del alegado despido fraudulento.
4. Subsiguientemente, ha de evaluarse si corresponde emitir pronunciamiento sobre el fondo de la materia o si, como lo expone el artículo 20 del Código Procesal Constitucional, debe revocarse la resolución impugnada y reponerse el trámite del proceso al estado respectivo, a efectos de admitirse la demanda. Al respecto, tal como ya lo ha expresado este Tribunal (cfr. 4587-2004-AA/TC), de acuerdo con los principios que inspiran los procesos constitucionales, especialmente el principio de economía procesal y el principio de informalidad, y en virtud de la naturaleza objetiva de los procesos de tutela de los derechos fundamentales, se observa que resulta innecesario devolver los actuados a los jurisdiccionales inferiores y hacer transitar nuevamente a la demandante por la vía judicial, más aún cuando, sobre la base del material probatorio aportado al proceso, es posible emitir pronunciamiento de fondo. Además, debe tenerse en cuenta que la parte demandada se ha apersonado al presente proceso mediante escrito obrante a fojas 153, habiendo hecho uso de la palabra su abogado en la vista de la causa ante la Sala Superior competente, conforme se advierte de la constancia de fojas 158 de autos, con lo que se acredita que la parte emplazada ejerció su derecho de defensa.
Análisis de la controversia
5. Este Tribunal, en la STC 976-2001-PA/TC, ha expresado que el despido fraudulento se produce cuando “Se despide al trabajador con ánimo perverso y auspiciado por el engaño: por ende, de manera contraria a la verdad y la rectitud de las relaciones laborales; aun cuando se cumple con la imputación de una causal y los cánones procedimentales, como sucede cuando se imputa al trabajador hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios o, asimismo, se le atribuye una falta no prevista legalmente, vulnerando el principio de tipicidad (…); o se produce la extinción de la relación laboral con vicio de voluntad o mediante la "fabricación de pruebas".
6.
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