Recurso de respo fiscal
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Cartagena de Indias, 22 de febrero de 2018
Doctor
FREDDY REYES BATISTA
Jefe División de Acciones Fiscales
Contraloría Departamental de Bolívar
Cartagena
REF. RECURSO DE REPOSICIÒN Y
EN SUBSIDIO APELACIÒN
RAD.1243.
IMPUTADO: FUDESCA
KEVIN OLIVER KEEP ARRIETA, identificado con C.C No. 1.143.404.330. de Cartagena, en mi condiciòn de apoderado de oficio de la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE EN EL CARIBE COLOMBIANO-FUDESCA, identificada con NIT 900.064.227-4 y representada legalmente por el señor JULIO CESAR ALTAMAR RODRIGUEZ, identificado con cedula de ciudadanía No. 19.253.801, en calidad de ex Contratista, y estando en término legal para ello, me permito presentar recurso de reposición contra el fallo de responsabilidad fiscal No 1243, proferido dentro del proceso de referencia, lo cual hago en los siguientes términos:
En el Artículo 6°. De la ley 100 de 200 Daño patrimonial al Estado. “Para efectos de esta ley se entiende por daño patrimonial al Estado la lesión del patrimonio público, representada en el menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento, pérdida, deterioro de los bienes o recursos públicos, o a los intereses patrimoniales del Estado, producida por una gestión fiscal antieconómica, ineficaz, ineficiente, inoportuna, que en términos generales, no se aplique al cumplimiento de los cometidos y de los fines esenciales del Estado, particularizados por el objetivo funcional y organizacional, programa o proyecto de los sujetos de vigilancia y control de las contralorías. Dicho daño podrá ocasionarse por acción u omisión de los servidores públicos o por la persona natural o jurídica de derecho privado, que en forma dolosa o culposa produzcan directamente o contribuyan al detrimento al patrimonio público.”. Soportado esto , frente al fallo con responsabilidad fiscal No. 1243 en el cual se le imputa responsabilidad a mi defendido por los valores de CIENTO NOVENTA Y UN MIL, MILLONES, NOVECIENTOS CATORCE MIL, TRESIENTOS SESENTA Y DOS PESOS ($191.914.362) por el presunto detrimento patrimonial contra la alcaldía de Zambrano Ante esto, se debe dejar claro que, con base a la ley 610 de 2000 en su artículo 6, no se ha materializado un detrimento patrimonial al municipio de Zambrano , ya que no se perfecciona el contrato estatal , en cuanto el ARTÍCULO 41 DE LA LEY 80 DE 1993 , demanda que para que exista o se perfeccione el contrato estatal , debe lograrse un acuerdo con el objeto , la contraprestación y este elevarse a escrito “ palabras menos” ( QUE SE FIRME ).
Así, la forma como se materializa el vínculo jurídico con la Administración es escrita, como lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia de la Sección. En la norma original de la Ley 80 de 1993 (parágrafo art. 39 Ley 80/93[4], solemnidad esencial para su existencia jurídica de rigurosa observancia, que constituye una restricción positiva a la expresión de la voluntad. La legislación es, pues, clara en impedir la consolidación de los efectos de un negocio jurídico estatal que no se eleve a escrito y por lo mismo, no autoriza su ejecución, lo que significa que proscribe la contratación estatal verbal
SENTENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO SIII E 18726 DE 2011
Lo anterior se puede concluir que en el expediente no existe ningún documento firmado de contrato estatal, y ninguno de los recibos tienen la firma de mi poderdante, lo cual no lo compromete de responsabilidad alguna del mismo y no obstante a ello no hay soporte o evidencia que mi poderdante recibió la suma de dinero por el presunto detrimento patrimonial al municipio de Zambrano bolívar.
Además, para hablar de detrimento ustedes señores contraloría departamental deberán probar que esos dineros sacados, fueron girados a la cuenta del contratista, en este caso mi poderdante.
Ustedes señores contraloría deberán determinar quien fue la persona encargada de hacer los giros y quien fue la persona que los recibió, porque documentalmente ni el secretario, ni el contratista, han firmado documento o soporte alguno, ni si quiera se connota la firma del jefe de presupuesto.
La contraloría no pueden imputar a mi poderdante porque no existe una prueba procesal madre, que declare que esos fondos o dineros llegaron a mi contratista y si fue así, no reposa ningún documento estatal.
Este despacho manifiesta imputa a mi poderdante, que indistintamente el contrato nazca o nazca a la vida jurídica, viva de forma irregular, inadecuada o con violación a los principios de selección objetiva del contratista, las Contralorías ejercen el control fiscal, pero artículo ARTÍCULO 3. De la ley 610 del 2000 GESTION FISCAL. Para los efectos de la presente ley, se entiende por gestión fiscal el conjunto de actividades económicas, jurídicas y tecnológicas, que realizan los servidores públicos y las personas de derecho privado que manejen o administren recursos o fondos públicos, tendientes a la adecuada y correcta adquisición, planeación, conservación, administración, custodia, explotación, enajenación, consumo, adjudicación, gasto, inversión y disposición de los bienes públicos, así como a la recaudación, manejo e inversión de sus rentas en orden a cumplir los fines esenciales del Estado, con sujeción a los principios de legalidad, eficiencia, economía, eficacia, equidad, imparcialidad, moralidad, transparencia, publicidad y valoración de los costos ambientales.
La norma es clara señores contralores, en que en primer lugar las personas del derecho privado que administren, manejen, recursos públicos, recursos que no están constados, ni firmados lo cual no prueba que su entrega se hizo materialmente tampoco en se suministra firma de los actos, actas y constancias
También imputa a mi poderdante que este contrato fue pagado a la referida fundación tal cual como fue probado, sin que exista soporte alguno que evidencie la ejecución del mismo, pues en la Alcaldía de Zambrano no reposa documentación contractual, ni información al respecto del lugar de ejecución del contrato, estableciéndose dicho detrimento patrimonial.
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