Reforma De Pleno Del Tsj Del Edo. De Queretaro
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LEY DE JUSTICIA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 25 DE
NOVIEMBRE DE 2011.
Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Querétaro, el viernes 27 de
marzo de 2009.
LIC. FRANCISCO GARRIDO PATRÓN,
Gobernador Constitucional del Estado de Querétaro, a los habitantes del mismo,
sabed que:
LA QUINCUAGÉSIMA QUINTA LEGISLATURA DEL ESTADO DE QUERÉTARO,
EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIEREN LOS ARTÍCULOS
17 FRACCIÓN II DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE
QUERÉTARO Y 81 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL
ESTADO DE QUERÉTARO, Y
CONSIDERANDO…
Por lo anteriormente expuesto, la Quincuagésima Quinta Legislatura del Estado de
Querétaro aprueba la siguiente:
LEY DE JUSTICIA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO
Título Primero
Disposiciones comunes
Capítulo Primero
Disposiciones generales
Artículo 1. La presente Ley es reglamentaria del artículo 29 fracciones II, III, IV y VI
de la Constitución Política del Estado de Querétaro y tiene por objeto:
I. Garantizar la supremacía y control de la Constitución Política del Estado de
Querétaro, mediante la interpretación de la misma, formando y sistematizando
precedentes en materia de control constitucional;
II. Resolver sobre la constitucionalidad de las leyes en el Estado;
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III. Declarar sobre los casos de omisión en la expedición de leyes, cuando la
misma afecte la aplicación de la Constitución Política del Estado de Querétaro; y
IV. Conocer los litigios que no sean competencia de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación o del Senado de la República; que surjan entre el Poder Ejecutivo, la
Legislatura del Estado, los organismos constitucionales autónomos o los
municipios del Estado.
Artículo 2. Es competencia de la Sala Constitucional del Tribunal Superior de
Justicia del Estado de Querétaro, resolver los asuntos señalados en las fracciones
I a III del artículo anterior.
En el caso de la fracción IV, la competencia es del Pleno del Tribunal Superior de
Justicia del Estado.
Artículo 3. La Sala Constitucional y el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del
Estado, así como su Presidente, en su actuación como Tribunal Constitucional,
estarán sujetos a la Constitución Política del Estado de Querétaro, a la Ley
Orgánica del Poder Judicial del Estado de Querétaro y a la presente Ley.
Los jueces locales, con independencia de su adscripción, jerarquía o materia,
estarán sometidos a la Constitución Política del Estado de Querétaro y a la
presente Ley y demás leyes vigentes aplicables.
Artículo 4. Cuando exista jurisprudencia constitucional local, sea o no invocada
como excepción por las partes, el juez deberá aplicarla en el proceso, declarando,
en su caso, la inaplicabilidad de la ley o acto contrario a la constitución particular.
Artículo 5. Para efectos de esta ley, en los procesos y sentencias de los litigios, el
juzgador atenderá a los siguientes principios:
I. Interpretación conforme a la Constitución: Todas las normas que deban
interpretarse para la resolución del litigio, ya sea de sustantivas o adjetivas, se
hará de forma tal que su sentido sea acorde con las de grado superior,
especialmente en el caso de la Constitución Política del Estado de Querétaro.
Tratándose de sentencia, sólo podrá determinarse una ley, reglamento,
disposición general o acto, como inconstitucional, cuando no sea posible encontrar
una interpretación de la misma acorde con la Constitución;
II. Maximización de los derechos fundamentales: En los asuntos a decidir, se
deberá buscar siempre la máxima amplitud jurídica de los derechos
fundamentales. Se considerarán y protegerán, en todo caso, los reconocidos en
los instrumentos internacionales de los que México forme parte y hayan sido
reconocidos conforme a derecho;
III. Criterio de interpretación material: Se interpretarán las disposiciones
constitucionales y legales, conforme con la noción de estado social de derecho;
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IV. Criterio de interpretación procesal: Se deberá considerar siempre que el objeto
de los procesos constitucionales, es obtener la observancia y cumplimiento de la
Constitución Política del Estado de Querétaro;
V. Respeto a los ámbitos competenciales: El juzgador deberá respetar el ámbito
de competencias otorgado por el orden jurídico a las autoridades; y
VI. Impulso procesal: Responsabilidad del juzgador de conducir de manera
oficiosa el proceso, a lo largo de cada una de sus etapas. Los plazos procesales
precluyen por su simple cumplimiento.
Artículo 6. Son partes en los procesos constitucionales:
I. La autoridad o el particular que promueva;
II. La autoridad que hubiere emitido y promulgado la ley, reglamento, disposición
general o pronunciado el acto que sea objeto del procedimiento constitucional;
III. Los terceros interesados, que pueden ser las autoridades o particulares que,
sin tener el carácter de actores o demandados, pudieran resultar afectados por la
sentencia que se dicten; y
IV. El Procurador General de Justicia del Estado, en los casos que corresponda.
Artículo 7. Las partes serán representadas por el funcionario facultado en las leyes
que las rijan, sin que se acepte ningún otro tipo de representación.
Podrán nombrar oportunamente delegados para que los asistan en las diligencias,
deberán contar con título de licenciado en derecho legalmente expedido y con
cédula profesional registrada en la Secretaría del Tribunal Superior de Justicia del
Estado de Querétaro.
La personalidad se acreditará mediante el documento público idóneo para cada
caso, que deberá exhibirse en original o copia certificada.
El Gobernador del Estado, será representado por el secretario del ramo que
corresponda o por el Procurador General de Justicia, según lo determine el propio
Gobernador, considerando las competencias establecidas en la ley de la materia.
Podrán las partes autorizar personas para consultar los autos y recibir
notificaciones.
En todos los casos, las partes señalarán domicilio procesal en el municipio de
Querétaro.
4
Artículo
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