Reforma De Pleno Del Tsj Del Edo. De Queretaro
osvito6915 de Febrero de 2013
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LEY DE JUSTICIA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 25 DE
NOVIEMBRE DE 2011.
Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Querétaro, el viernes 27 de
marzo de 2009.
LIC. FRANCISCO GARRIDO PATRÓN,
Gobernador Constitucional del Estado de Querétaro, a los habitantes del mismo,
sabed que:
LA QUINCUAGÉSIMA QUINTA LEGISLATURA DEL ESTADO DE QUERÉTARO,
EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIEREN LOS ARTÍCULOS
17 FRACCIÓN II DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE
QUERÉTARO Y 81 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL
ESTADO DE QUERÉTARO, Y
CONSIDERANDO…
Por lo anteriormente expuesto, la Quincuagésima Quinta Legislatura del Estado de
Querétaro aprueba la siguiente:
LEY DE JUSTICIA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO
Título Primero
Disposiciones comunes
Capítulo Primero
Disposiciones generales
Artículo 1. La presente Ley es reglamentaria del artículo 29 fracciones II, III, IV y VI
de la Constitución Política del Estado de Querétaro y tiene por objeto:
I. Garantizar la supremacía y control de la Constitución Política del Estado de
Querétaro, mediante la interpretación de la misma, formando y sistematizando
precedentes en materia de control constitucional;
II. Resolver sobre la constitucionalidad de las leyes en el Estado;
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III. Declarar sobre los casos de omisión en la expedición de leyes, cuando la
misma afecte la aplicación de la Constitución Política del Estado de Querétaro; y
IV. Conocer los litigios que no sean competencia de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación o del Senado de la República; que surjan entre el Poder Ejecutivo, la
Legislatura del Estado, los organismos constitucionales autónomos o los
municipios del Estado.
Artículo 2. Es competencia de la Sala Constitucional del Tribunal Superior de
Justicia del Estado de Querétaro, resolver los asuntos señalados en las fracciones
I a III del artículo anterior.
En el caso de la fracción IV, la competencia es del Pleno del Tribunal Superior de
Justicia del Estado.
Artículo 3. La Sala Constitucional y el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del
Estado, así como su Presidente, en su actuación como Tribunal Constitucional,
estarán sujetos a la Constitución Política del Estado de Querétaro, a la Ley
Orgánica del Poder Judicial del Estado de Querétaro y a la presente Ley.
Los jueces locales, con independencia de su adscripción, jerarquía o materia,
estarán sometidos a la Constitución Política del Estado de Querétaro y a la
presente Ley y demás leyes vigentes aplicables.
Artículo 4. Cuando exista jurisprudencia constitucional local, sea o no invocada
como excepción por las partes, el juez deberá aplicarla en el proceso, declarando,
en su caso, la inaplicabilidad de la ley o acto contrario a la constitución particular.
Artículo 5. Para efectos de esta ley, en los procesos y sentencias de los litigios, el
juzgador atenderá a los siguientes principios:
I. Interpretación conforme a la Constitución: Todas las normas que deban
interpretarse para la resolución del litigio, ya sea de sustantivas o adjetivas, se
hará de forma tal que su sentido sea acorde con las de grado superior,
especialmente en el caso de la Constitución Política del Estado de Querétaro.
Tratándose de sentencia, sólo podrá determinarse una ley, reglamento,
disposición general o acto, como inconstitucional, cuando no sea posible encontrar
una interpretación de la misma acorde con la Constitución;
II. Maximización de los derechos fundamentales: En los asuntos a decidir, se
deberá buscar siempre la máxima amplitud jurídica de los derechos
fundamentales. Se considerarán y protegerán, en todo caso, los reconocidos en
los instrumentos internacionales de los que México forme parte y hayan sido
reconocidos conforme a derecho;
III. Criterio de interpretación material: Se interpretarán las disposiciones
constitucionales y legales, conforme con la noción de estado social de derecho;
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IV. Criterio de interpretación procesal: Se deberá considerar siempre que el objeto
de los procesos constitucionales, es obtener la observancia y cumplimiento de la
Constitución Política del Estado de Querétaro;
V. Respeto a los ámbitos competenciales: El juzgador deberá respetar el ámbito
de competencias otorgado por el orden jurídico a las autoridades; y
VI. Impulso procesal: Responsabilidad del juzgador de conducir de manera
oficiosa el proceso, a lo largo de cada una de sus etapas. Los plazos procesales
precluyen por su simple cumplimiento.
Artículo 6. Son partes en los procesos constitucionales:
I. La autoridad o el particular que promueva;
II. La autoridad que hubiere emitido y promulgado la ley, reglamento, disposición
general o pronunciado el acto que sea objeto del procedimiento constitucional;
III. Los terceros interesados, que pueden ser las autoridades o particulares que,
sin tener el carácter de actores o demandados, pudieran resultar afectados por la
sentencia que se dicten; y
IV. El Procurador General de Justicia del Estado, en los casos que corresponda.
Artículo 7. Las partes serán representadas por el funcionario facultado en las leyes
que las rijan, sin que se acepte ningún otro tipo de representación.
Podrán nombrar oportunamente delegados para que los asistan en las diligencias,
deberán contar con título de licenciado en derecho legalmente expedido y con
cédula profesional registrada en la Secretaría del Tribunal Superior de Justicia del
Estado de Querétaro.
La personalidad se acreditará mediante el documento público idóneo para cada
caso, que deberá exhibirse en original o copia certificada.
El Gobernador del Estado, será representado por el secretario del ramo que
corresponda o por el Procurador General de Justicia, según lo determine el propio
Gobernador, considerando las competencias establecidas en la ley de la materia.
Podrán las partes autorizar personas para consultar los autos y recibir
notificaciones.
En todos los casos, las partes señalarán domicilio procesal en el municipio de
Querétaro.
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Artículo 8. Cuando en los procedimientos constitucionales intervengan dos o más
personas, entidades, poderes u órganos, deduciendo la misma acción, excepción
o teniendo el mismo interés como terceros interesados, deberán nombrar un
representante común, que designarán entre ellos mismos. De ser omisos, se les
prevendrá desde el primer auto para que lo propongan dentro del término de tres
días, si no lo hicieren, se nombrará con tal carácter a cualquiera de los
promoventes.
Artículo 9. La Sala Constitucional y el Pleno del Tribunal podrán considerar las
opiniones que presenten sobre un litigio en concreto, las personas físicas o
jurídicas que, a consideración del órgano judicial, cuenten con conocimiento
sobresaliente en la materia. Dichas opiniones no serán vinculatorias, ni sus
formulantes se considerarán como partes, debiendo presentarse por escrito antes
del dictado de la sentencia.
Artículo 10. Cuando esta Ley no prescriba determinada forma para un acto
procesal, el mismo podrá ser realizado en cualquier manera, siempre que sea
idónea para alcanzar su finalidad.
Artículo 11. Las actuaciones judiciales se practicarán en días y horas hábiles,
considerándose como tales los que determine el Pleno del Tribunal Superior de
Justicia del Estado.
Artículo 12. Los plazos se computarán de conformidad con las reglas siguientes:
I. Comenzarán a correr al día siguiente de aquel en que surtan sus efectos las
notificaciones, incluyéndose en ellos el día del vencimiento;
II. Se contarán sólo los días hábiles; y
III. No correrán durante los días en que se suspendan las labores del Tribunal
Superior de Justicia del Estado.
Artículo 13. Los plazos que por disposición legal no sean individuales, se tienen
por comunes para todas las partes.
Artículo 14. Concluidos los plazos fijados a las partes, se tendrá por perdido el
derecho no ejercitado en tiempo, sin necesidad de acusar rebeldía ni declaración
judicial de preclusión.
Artículo 15. Las partes, por el simple hecho de comparecer a juicio, tienen la
obligación de imponerse de los autos y recibir en su domicilio las notificaciones
personales. Los acuerdos y resoluciones judiciales se notificarán de la siguiente
forma:
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I. Personal, mediante la asistencia del Actuario al domicilio de las partes, en un
plazo no mayor a dos días, contados a partir del dictado de la determinación,
tratándose de las sentencias y de autos que contengan un requerimiento; y
II. Por lista y al día siguiente de su dictado, cualquier otro auto.
En casos urgentes, tratándose de notificaciones personales, podrá ordenarse que
la notificación
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